REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002559
ASUNTO : SP21-S-2010-002559

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYHTEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.095.585, residenciado en la Urbanización La Castra, calle principal, edificio 19, apartamento 3-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 06 de noviembre de 2010, por parte de la ciudadana NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA, quien manifestó denunciar al ciudadano ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, quien se encontraba en su residencia ubicada en la Castra, acompañada de sus dos hijos, cuando llegó su concubino Antonio María Noguera, y puso música en la computadora, y como no escuchaba bien el sonido, comenzó a discutir con su hijo, y cuando la ciudadana Nina Rúgeles intervino, este la empujo fuertemente por el pecho y la haló duro por los brazos, razón por la cual su hija realizó llamada telefónica a la red de emergencia 171 y pasados unos minutos se presentó una comisión policial en el sitio y practicaron la aprehensión del presunto agresor ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman la presente causa, no hay reconocimiento forense, que comprueben las lesiones sufridas por la ciudadana NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.095.585, residenciado en la Urbanización La Castra, calle principal, edificio 19, apartamento 3-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENDOS
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-002559