REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos BETTY ESPERANZA CONTRERAS DE HUERFANO y WILLIAM ARMANDO HUERFANO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V- 9.240.511 y V- 9.321.445, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio JENNY ANDREINA RAMIREZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.011, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 13 de Diciembre de 2010, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos BETTY ESPERANZA CONTRERAS DE HUERFANO y WILLIAM ARMANDO HUERFANO JAIMES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 21 de Diciembre de 1992 según acta Nº 554, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: …se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero,:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) la cual dentro de las medidas de las posibilidades del padre podrá aumentarla progresivamente, el padre reobliga a pagar para sus menores hijos por mensualidades anticipadas los primeros días de cada mes a la cuenta que posteriormente fijara el Tribunal; Así también los gastos que ocasione el inicio del año escolar, gastos de fin de año, aguinaldos, hospitalización, cirugía, honorarios médicos y gastos de medicina. En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá verlos y visitarlos cuando así lo desee, con la sola limitación de respetar sus horas de sueño y horas de estudio; Así como también la moral y las buenas costumbres y el buen orden de la familia, es constante. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Enero del 2011.-

ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 239
MVRD/Dxn.-
RUPTURA PROLONGADA