REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: 3723.
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, constante de cinco (05) folios útiles, procedente de la Defensoría Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente deL Municipio Córdoba, Estado Táchira, acta suscrita entre de los ciudadanos ANTONIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.114.287, y la ciudadana FANNY JEANETH MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.505.368, en beneficio de su hijo el niño “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El padre tendrá el régimen de convivencia familiar amplio, un fin de semana cada 15 días, buscando al niño en la casa de la madre, los dias sábados a las 09:00 am, regresándolo el domingo a las 12:00 pm en el mismo lugar y un día entre semana, buscándolo a las 5:00 pm y lo regresa con la madre a las 8:30 pm, pudiendo el padre en esas horas de convivencia llevarlo a un sitio de recreación, a su residencia o a casa de sus familiares.
SEGUNDO: El padre no podrá en este régimen de convivencia familiar, buscar al niño en estado de ebriedad y no podrá sacarlo fuera de la jurisdicción del estado Táchira sin participarle a la madre.
TERCERO: Durante el tiempo que el niño permanezca con el padre será responsabilidad exclusiva de él, cualquier situación que pueda ocurrir con el niño.
CUARTO: Queda establecido entre las partes que la minima anormalidad que ocurra en la convivencia del niño inmediatamente será notificada a la Defensoría Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Córdoba. Y caso contrario directamente a este Juzgado de mediación y sustanciación.”
QUINTO: Queda establecido entre las partes que este régimen de convivencia familiar puede ser revisado, revocado o modificado a solicitud de las partes, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.
SEXTO: en caso de violación de la presente acta conciliatoria entre las partes firmantes, acarreara sanción establecida en el artículo N° 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerda, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se declara Terminado el presente Proceso. Expídase copia certificada a la parte interesada. Archívese el Expediente. Cúmplase.-
Abg. Milagros del Valle Rojas de Duran.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Sandra Márquez Bohórquez.
Secretaria.
MVRDD/LAGR.-CAUSA Exp. Nº 3723