REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 27 de octubre de 2011
EXPEDIENTE N°
196
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS, VENEZOLANO , MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.674.837, DOMICILIADO EN EL PALMAR NUEVO SECTOR IV, CALLE 00 CASA N° 84, MUNICPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: ABOG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO DEFENSORA PUBLICA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 49.453.
DEMANDADO: MIRIAM DEL CARMEN OSPINO ACEVEDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.311.939, CON DOMICILIO EN LA INVACION UBICADA EN EL PALMAR VIEJO Y EL PALAMR NUEVO, CASA S/N LA ULTIMA CASA DE LA ESA INVASION, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
PRIVACION DE CUSTODIA
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-22.674.837, domiciliado en el palmar nuevo sector IV, calle 00 casa n° 84, Municipio Torbes, Estado Táchira., en su carácter de padre de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, años de edad respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 49.453;, solicitó la CUSTODIA absoluta de sus hijos, alegando entre otras consideraciones: que en la unión con la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN OSPINO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.734, domiciliado con domicilio en la invasión ubicada en el palmar viejo y el palmar nuevo, casa s/n la ultima casa de la esa invasión, Municipio Torbes, Estado Táchira, procrearon a sus hijos se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, manifestando entre otros alegatos “….que desde hace u año y medio aproximadamente, la madre de mis hijos abandono el hogar en común llevándose los niños con ella al hogar de su nueva pareja. A los pocos días la madre de los niños me los llevo los niños a mi lugar de trabajo ubicado en el supermercado Premium, pues allí me desempeño como vigilante. No fue sino hasta le 07 de agosto del año 2009, que fue a buscarlo para llevárselos a unas fiesta y siendo que no regresaba a traerme los niños, salía buscarlos y la abuela materna de mis hijos me informo que los niños habían sufrido un accidente de transito, a bordo de un vehiculo que conducía la actual pareja de Miriam Ospinos, y que los niños se encontraban en el Hospital de Seguro Social, hasta el Hospital del Seguro, me acerque y allí conseguí a mis hijos quienes sufrieron contusiones en el cuerpo …. En virtud de que mis hijos, han recibido maltrato físico por parte de la madre y su actual pareja, y son testigos de primer orden del maltrato de la pareja de la madre hacia ella y a objeto de tener todos los hijos reunidos, es por lo que procedo a intentar la presente acción…” . Anexó: copia fotostática de las partidas de nacimientos Nros 700, Registro Civil de Nacimiento N° 34855499, constancia de nacimientos N° 0518231 y 033170 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Registraduría de Colombia, hospital Central del Estado Táchira y Hospital General de Tariba, copia de la cédula de identidad de la Progenitora, actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico. (F- 01al 45)
En fecha 04 de octubre de 2010 fue admitida la demanda, ordenándose notificar a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN OSPINO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.734 y notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 22 al 24).
En fechas 11 de octubre de 2010 constó en autos la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 25).
En fecha 09 de marzo de 2011 constó en autos la boleta de de notificación de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OSPINO ACEVEDO, debidamente cumplida. (f 45 y 46).
En fecha 11 de marzo de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el séptimo día de de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar (F-48).
En fecha 16 de diciembre de 2010 la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a levantar acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante y se otorgo un lapso de espera de quince minutos a la parte demandada, no haciéndose presente ni por si ni por medio de apoderada, se dejo constancia que no hay posibilidad de conciliación, por lo que el Tribunal da por concluida la fase de mediación. Y fija el décimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. para la audiencia preliminar de sustanciación. (F-49)
En fecha 28 de marzo del 2011, comparecieron los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, quienes fueron entrevistados por la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de marzo del 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS, solicito se decretara la medida provisional de protección donde se le otorgara la custodia provisional de sus hijos. (F-52).
En fecha 06 de abril del 2011, la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decreto la medida de CUSTODIA PROVICIONAL de los hermanos se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, de 09, 08, 06 y 02 años de edad respectivamente con su progenitor el ciudadano CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS.
En fecha 24 de enero del 2011, la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta sustanciación, la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS, antes identificado, asistida de la abogada NATHALY BERMUDEZ, defensora publica de protección, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante presenta como prueba única la realización de un informe integral por parte del equipo multidisciplinarlo de este Circuito Judicial en la residencias las partes, La juez ordenó realizar el informe social y prolongar la audiencia se sustanciación hasta tanto conste en autos los informes sociales.
En fecha 26 de abril del 2011, se ordeno el informe integral en el hogar de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN OSPINO ACEVEDO Y CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS.
Así las cosas, y cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
SEGUNDO: Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
TERCERO: El artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior…”.
CUARTO: El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.
En el caso de la custodia en litigio, esta juzgadora considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas por la trabajadora social, Lcda. ANAINA SOLEDA MORA y la Psicóloga - Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en cuyo Informe Integral, señalan, entre otras cosas: “…Tanto el padre como la madre conviven en hogares humildes, no obstante en la vivienda del padre se desenvuelve en un ambiente de hacinamiento dado el elevado número de personas que allí habitan y el poco espacio del que dispone. Por su parte, la madre vive con su concubino en una vivienda que cuenta con dos habitaciones…Se considera importante que ante las situaciones presentadas y en beneficio de un sano desarrollo emocional y conductual de los niños, el grupo familiar, asista a terapias familiares por medio público o privado, a fin que se manejen de forma adecuada las pautas transicionales y los niños actúen de forma espontánea en la misma.
En consecuencia, y dados los elementos probatorios como lo son las pruebas documentales presentadas, así como el informe integral, y la escucha y la opinión manifestada por los hermanos se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, con respecto a su padre, quienes demostraron apego, afecto, reconocimiento del rol paterno e integración dentro del núcleo familiar aunado a que no desconocieron el apego a su progenitora, pero manifestaron la excluyeron en el ejercicio del rol materno por consideran que con quien convive con ella los maltrata psicológica y en algunos casos físicamente por lo que esta Juez considera que aunque ambas partes poseen limitaciones al ejercicio de la Custodia en el hogar paterno los niños cuenta con tranquilidad emocional, se sienten seguros y su padre les ofrece el apoyo que ellos anhela, recordándole al mismo en este acto que debe fortalecer el ejercicio del rol materno, procurando el contacto con la madre y evitando la descalificación o comentarios ante los niños que promueva sentimientos de rechazo hacia la misma, por tal razón esta demanda debe prosperan en derecho. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, ésta Juez Primero de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.674.837, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OSPINO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.123.734, y en consecuencia se Decreta la CUSTODIA de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, al padre, el ciudadano: CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.674.837
El padre custodio durante el lapso de cuidado permitirá al padre no custodio el ejercicio de los derechos cooparentales: como la comunicación, el contacto y el acercamiento si fuere necesario. Se ordena por parte de esta Juzgadora que el grupo familiar debe asistir a tratamiento psicólogico privado o público a los fines de manejar los conflictos familiares y mantener la armonía dentro de las relaciones paternas filiales. Una vez quede firme la presente decisión a solicitud de parte se expedirán los oficios a las instituciones correspondientes a los fines de garantizar la atención psicológica requerida.
A los fines de garantizar el contacto directo de los hermanos se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, se establece un régimen de Convivencia familiar provisional en beneficio de la madre consistente en que los niños podrán compartir con la madre y familia materna dos fines de semana al mes en intervalo con respecto al disfrute del padre desde el día viernes una vez concluida las actividades escolares hasta el día domingo logrando pernotar si fuera el caso al lado de su progenitora advirtiéndole a la misma de evidenciarse situaciones de violencia dentro del hogar materno será limitado el régimen y se tomaran las acciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley especial
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria
En la misma fecha, siendo la (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Exp. Nro. 196 Secretaria
Rogers
EXPEDIENTE: 196
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RESTREPO VARGAS,
DEMANDADO: MIRIAM DEL CARMEN ESPINOS ACEVEDO
FECHA: 27 DE OCTUBRE DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 196 San Cristóbal, 27 de OCTUBRE de 2011
Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria
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