REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 27 de octubre de 2011

EXPEDIENTE No. 3527
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ
DEMANDADO: CANDY PAOLA MARTINEZ TAFUR
EN BENEFICIO: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,

En escrito de fecha 18 de ENERO de 2011, el ciudadano HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.363, en su carácter de padre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, de 08 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 49.453;, solicitó la CUSTODIA absoluta de su hija alegando entre otras consideraciones: “que la madre de mi hija, cuando ésta contaba con dos años de edad se la entrego a la abuela materna, para no volver nunca mas.
Cuando tuve conocimiento de esto, seguidamente y siendo que siempre he estado al pendiente de mi hija, el en ejercicio de la responsabilidad de criaza que me corresponde, procedí a recoger a la niña en el hogar de a abuela materna y la lleve para mi hogar que compartía con mi señora madre… luego mi hermano y su esposa se mudaron para el barrio el Carmen, y siendo que estaban apegados a la niña, se ofrecieron a ayudarme con el cuidado de ésta, toda vez que ellos tenían hijos, y yo accedí…con la intención de reunir la familia hace año y medio he intentado que mi hermano y su esposa me entreguen a mi hija, sin embargo la tía materna, se niega, no siendo sino hasta la semana pasada que busque a mi hija, quien también desea vivir conmigo y permanece ahora en mi hogar, manifestando su deseo incluso de estudiar en el Colegio donde estudia su hermano, diferente en el cual la niña ha estudiado desde el inicio de su actividad escolar.
Es menester aclarar que nunca intente un juicio de custodia previo, púes ignoraba que hubiese necesidad de intentarlos otra vez que la madres nunca volvió a ver a su hija abandonando los derechos y deberes inherentes a la patria potestad…”.(F- 01 al 03) Anexo: copia de la cedula de identidad del demandante
En fecha 21 de enero de 2011 fue admitida la demanda, ordenándose notificar a la ciudadana: CANDY PAOLA MARTINEZ TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.530 (f 7 al 10).
En fechas 24 de ENERO de 2011 se dicto sentencia donde se le concedió la Custodia Provisional de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, a su progenitor el ciudadano HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.363 (folio 11 y 12).
En fecha 25 de enero del 2011, la ciudadana CANDY PAOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.530, asistida de la ABOGADA carmen EMILIA MOLINA CHACON, consigno escrito mediante el cual se dio por notificada en la presente.
En fecha 25 de enero del 2011, la secretaria del Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y mediación de este Circuito Judicial ABG. SANDRA MARQUEZ, dejo constancia de la notificación de la parte demandada ciudadana CANDY PAOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.530.(f.15)
En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 02:30 p.m., para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar (f.16).
En fecha 03 de febrero de 2011, la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a levantar acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, por lo que el Tribunal da por concluida la fase de mediación. Y fija el décimo sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. para la audiencia preliminar de sustanciación. (f.18)
En fecha 10 de febrero del 2011, el ciudadano HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, asistido por la Defensora Publica ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, consigno escrito de promoción de pruebas (f.19).
En fecha 01 de marzo del 2011, la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta sustanciación, la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, antes identificado, asistida de la abogada NATHALY BERMUDEZ, defensora publica de protección, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante presenta como pruebas las siguientes: 1. las testimoniales de los ciudadanos FRANCKLIN ALEXIS PRIETO, CARMEN DILIA MORA GUERRERO Y MARVIN ALBERTO FLOREZ SERRANO; 2. la realización de un informe integral por parte del equipo multidisciplinarlo de este Circuito Judicial en la residencias las partes; La Juez admitió la prueba testimonial por cuanto la misma reúne los parámetros de ley,; ordenó realizar el informe social; oír a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, y prolongar la audiencia se sustanciación hasta tanto conste en autos los informes sociales y la opinión de la niña.
En fecha 01 de marzo del 2011, se ordeno el informe integral en el hogar de los ciudadanos CANDY PAOLA MARTINEZ y HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ.
En fecha 15 de junio del 2011, la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaro terminada la fase de sustanciación y ordeno la remisión a la Juez de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial a los fines del conocimiento de la misma.
En fecha 18 de julio del 2011, consto en autos la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por al Fiscal XV (f.36)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento signada con el número 1535 de fecha 22 de abril de 2002, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inserta al folio 06 del expediente; mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: CANDY PAOLA MARTINEZ y HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, en relación a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, las que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil
2.- Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal que corre inserto a los folios 25 al 31, el que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Así las cosas, y cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
SEGUNDO: Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
TERCERO: El artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior…”.
CUARTO: El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.
En el caso de la custodia en litigio, esta juzgadora considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas por la trabajadora social, Lcda. ANAINA SOLEDA MORA y la Psicóloga - Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en cuyo Informe Integral, señalan, entre otras cosas: “…La niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, se encuentra bajo los cuidados del padre quien le brinda el afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral…No existe diatriba entre los progenitores por la custodia de la niña. La actitud de la madre en el presente procedimiento demuestra que no se opone a que la niña se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor…”.
En consecuencia, y dados los elementos probatorios como lo son las pruebas documentales presentadas, así como el informe integral, y la escucha de la opinión manifestada por de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, con respecto a su padre, quien demostró apego, afecto, reconocimiento del rol paterno e integración dentro del núcleo familiar , ésta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.420.363, en contra de la ciudadana CANDY PAOLA MARTINEZ TAFUR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.645.530, y en consecuencia se Decreta la CUSTODIA de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, de 09 años de edad, al padre, el ciudadano: HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.420.363
El padre custodio durante el lapso de cuidado permitirá al padre no custodio el ejercicio de los derechos cooparentales: como la comunicación, el contacto y el acercamiento si fuere necesario. Se ordena por parte de esta Juzgadora que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, debe recibir tratamiento psicólogico privado o público a los fines de manejar los estados de ausencia del rol materno, con respecto a su madre biológica, considerando elemental tal disposición para su desarrollo integral. Una vez quede firme la presente decisión a solicitud de parte se expedirán los oficios a las instituciones correspondientes a los fines de garantizar la atención psicológica requerida.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).

Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio

Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria
En la misma fecha, siendo la (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Exp. Nro. 3527 Secretaria
Rogers












EXPEDIENTE: 3527


MOTIVO: CUSTODIA


DEMANDANTE: HENRY DANIEL CACERES GUTIERREZ,

DEMANDADO: CANDY PAOLA MARTINEZ


FECHA: 27 DE OCTUBRE DE 2011.


Sentencia Nro.24.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 3527 San Cristóbal, 27 de OCTUBRE de 2011

Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria