REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: WP11-O-2010-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000046

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: LIBIA TORRES MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.344.347.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ERNESTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.133.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDADES MERCANTILES ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A., y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, REBECA CASTELLANO, GALA RODIL, JUAN CARLOS LEAL y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.136, 33.453, 47.406, 52.314 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), la cual declaró con lugar la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana Libia Torres en contra de las Sociedades Mercantiles ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.; y EXCEL SERVICIOS LOGISTC, C.A.; ordenando al ciudadano CARLOS NOVOA, en su carácter de Director General de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, a proceder en un lapso de setenta y dos (72) horas al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 071-2010, expediente 036-2010- 01-00182, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), la cual ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos y demás parámetros que indican el dispositivo de dicho acto administrativo; asimismo, condenó en costas a las empresas agraviantes de conformidad con lo previsto en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó el reajuste de los salarios caídos con fundamento en la Providencia Administrativa.

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 antes mencionado, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”



En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en el lapso legal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 04 de abril del año 2001, estableció la oportunidad procesal en la cual las partes deben consignar los fundamentos sobre los cuales versa su recurso de apelación, indicando expresamente lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


De los antes transcrito, se infiere que los motivos de hechos o de derecho en que fundamentan las partes el recurso ordinario de apelación en materia de amparo constitucional, deben ser aportados al proceso dentro del mismo lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, observa este Tribunal Superior, que los presuntos agraviantes consignaron en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), los fundamentos por los cuales impugnan la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señalando expresamente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO, APORTADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES Y RECURRENTES:

1.- Que no están de acuerdo que sea el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el que ejecute la Providencia Administrativa Nº 071-2010, expediente 036-2010- 01-00182, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), toda vez que consideran que la misma debió ser ejecutada por el Órgano Administrativo que la dictó.

2.- Que no están de acuerdo con el pago de los salarios caídos ordenados por el Tribunal A-Quo, en virtud de que la acción de amparo constitucional no es indemnizatoria, no versa sobre obligaciones de dar sino de hacer.

3.- Que no están de acuerdo con la condenatoria en costas por haberse declarado con lugar todo lo solicitado, toda vez que no fue procedente todo lo solicitado.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que las Sociedades Mercantiles ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.; y EXCEL SERVICIOS LOGISTC, C.A.; ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), por los motivos antes señalados.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), comparecieron la parte presuntamente agraviada, es decir, la trabajadora a través de su apoderado judicial, y el Ministerio Público, incompareciendo la parte presuntamente agraviante, es decir, las empresas Energy Freight Venezuela, C.A. y Excel Servicios Logistic, C.A.; aplicándoseles la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos denunciados por la accionante; declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIBIA TORRES MARQUEZ, contra las sociedades mercantiles; ordenando a las empresas demandadas a cumplir la Providencia Administrativa Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora, pasa a analizar las pruebas consignadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consignó en copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el Nº 036-2010-01-00182, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio sesenta y siete (67) del expediente, observa este Tribunal que no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa bajo el Nº 071-2010, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Libia Torres Márquez, en contra la Sociedad Mercantil Energy Freight Venezuela, S.A.; y ordena a la referida empresa a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento que se efectuó su ilegal despido, del mismo modo ordenó cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, es decir, desde el dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, los cuales tendrá derecho a ser cancelados con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, asimismo, ordenó el cumplimiento voluntario de dicha decisión dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes; señalando que en caso de que éste no diere voluntariamente su cumplimiento ese Organismo decretará la ejecución forzosa al cuarto (4º) día hábil siguiente, que en caso de resistirse la empresa demandada al cumplimiento forzoso de la mencionada decisión procedería ese mismo organismo a aplicar las multas administrativas de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la misma documental, se desprende que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, e incomparecencia de la parte demandada, solicitando la parte actora la aplicación de las consecuencias jurídicas por su incumpliento.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo mediante acta inicia el procedimiento sancionatorio de multa de conformidad artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó la notificación de la parte demandada en esa misma fecha quedando debidamente notificada la empresa ese mismo día, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010).

Asimismo, riela del folio cincuenta (50) del expediente, acta de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), contentiva de la inspección especial contentiva de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 071/2010, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos mil diez (2010), donde se deja constancia que la funcionaria Natalia Redondo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se trasladó a la empresa demandada con la finalidad de ejecutar forzosamente dicha providencia, lugar en el que fue atendida Alejandra Monagas, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, quien le manifestó a la funcionaria que no acataría la ejecución forzosa, en consecuencia, no reengancharía ni cancelaría los salarios caídos a la trabajadora Libia Torres Marques, dejando constancia, la funcionaria que la empresa no cumplió forzosamente la orden de reenganche, ni el pago de los salario caídos.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta providencia administrativa Nº 113-10, en la cual la empresa demandada, se encuentra sancionada conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, e impone la multa de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), y le ordena que debe acatar la orden de reenganche y pago de los salario caídos ordenados por ese mismo organismo mediante providencia Nº 071/2010, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010); en esa misma fecha ordena su notificación a la empresa demandada y remisión de las copias de la referida providencia administrativa y de la planilla de liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Quedando debidamente notificada la empresa de la multa impuesta por dicho Organismo, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011).

2.- Consignó en copias simples, auto de recibido y sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), cursante desde el folio sesenta y ocho (68) hasta setenta y tres (73) del expediente, de la mismas se desprende que el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Libia Torres Márquez, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A. y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.; y ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

De las pruebas antes señaladas se desprende que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa bajo el Nº 071-2010, en la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Libia Torres Márquez, en contra la Sociedad Mercantil Energy Freight Venezuela, S.A.; ordenando a la referida empresa a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento que se efectuó el despido y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, es decir, desde el dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, y deben ser cancelados considerando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; en esa misma fecha ordenó el cumplimiento voluntario de dicha decisión dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes; indicando expresamente que su incumpliento traería como consecuencia la declaratoria de la ejecución forzosa al cuarto (4º) día hábil siguiente, y el no acatamiento de este la imposición de multas administrativas de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo se observa que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de una funcionaria adscrita se trasladó y se constituyó en la empresa demandada, a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa Nº 071-2010; no siendo acatada esta orden por parte de la empresa demandada, dando lugar al inicio del Procedimiento administrativo de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose sancionada la empresa demandada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante providencia administrativa Nº 113-10, imponiéndosele una multa equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), y ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos a la trabajadora; esta Juzgadora considerará los hechos evidenciados en las documentales antes valoradas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sólo sobre la materia objeto de apelación, en este sentido, procede a citar lo que el Tribunal A-Quo, indicó con relación a los puntos apelados de la siguiente manera:

En primer lugar, con relación a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 071-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente:

“Una vez analizadas las actas procesales este Tribunal con el propósito de emitir pronunciamiento, considerando que la Sala Constitucional estableció la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo, para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estima oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis, de las actas se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo, establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el Procedimiento Sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso del incumplimiento, sin lograr que la empresas, acataran dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, no se evidencia de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182.
Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la contumacia de la empresa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborado dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas de la empresas “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”, violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.
En atención, a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del Amparo Constitucional, en consecuencia se declara CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: LIBIA TORRES MARQUEZ, contra las sociedades mercantiles “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.” , en consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Agraviada. ASÍ SE DECIDE.”

De la decisión antes citada, se desprende que el Tribunal A-Quo, señalo que las actas procesales quedó demostrado el agotamiento previó del procedimiento administrativo para la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, tal y como es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la trabajadora por el incumplimiento de la empresa al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, el cual no fue cumplido por la empresa demandada, asimismo, no observó de los autos que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de la trabajadora no se encuentra suspendida sus efectos, concluyendo el Juzgador que claramente la empresa demandada no ha dado cumplimento a dicha providencia administrativa, toda vez que le fue impuesto por el mismo Órgano Administrativo una multa a consecuencia de su incumplimiento, y por cuanto la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo no adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad declara con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Libia Torres Márquez por el incumplimiento de las empresas Energy Freight Venezuela, C.A. y “Excel Servicios Logistic, C.A.; y ordena acatar la providencia administrativa Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010).
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este mismo orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar lo indicado por el Ministerio Público con relación a este punto, en este sentido, señala que la actitud desplegada por las Sociedades Mercantiles Energy Freight Venezuela, C.A. y “Excel Servicios Logistic, C.A.; al no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 071-2010, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salario caídos, de la ciudadana Libia Torres Márquez, viola las disposiciones constitucionales que protege el derecho al trabajo; por consiguiente, debemos concluir que tales acciones constituyen una violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos consagrados y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana antes mencionada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente impugna la sentencia toda vez que en su opinión el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no es el Órgano competente para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 071-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), quien debe ejecutarla debe ser el mismo Órgano Administrativo que la dictó; en este sentido, con relación al Órgano competente para ejecutar los actos de administrativos de efectos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; estableció lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que si bien es cierto que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, no es menos cierto que el poder que poseen los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, podrán sancionar al patrono es a través mecanismos indirectos, como las multas, las cuales son insuficientes para coaccionar realmente al obligado, por lo que a partir de esta decisión la misma Sala Constitucional, flexibilizó el criterio de que las providencias administrativas deban ser ejecutadas, por la autoridad que las dictó; el cual fue asumido en sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre del año 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, por el contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado, en este sentido, esta jurisdicción es competente para el conocimiento de actos administrativos de efectos particulares tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal declara improcedente el punto apelado por la parte demandada relacionado con la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para ejecutar la providencia administrativa Nº 071-2010, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00182; toda vez que, ésta jurisdicción es competente para ejecutar la mencionada providencia administrativa, por cuanto el órgano administrativo que la dictó sólo puede conocer del procedimiento sancionatorio de multa, el cual no genera los efectos necesarios para lograr la ejecución de la decisión antes señalada.

Toda vez que, se evidenció de los autos que efectivamente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa Nº 071-2010, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), en la cual ordenó el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento que se efectuó el despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, esto es, desde el dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), hasta el efectivo reenganche, debiendo ser cancelados con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; estableciendo como lapso para el cumplimiento voluntario de dicha decisión tres (03) días hábiles siguientes; no siendo cumplido por parte de la empresa demandada, debiendo este Órgano Administrativo, declarar la ejecución forzosa e iniciar el Procedimiento Sancionatorio de Multa, el cual fue decidido mediante Providencia Nº 113-10, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), imponiéndosele una multa equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), y ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, sanción que tampoco fue acatada por la empresa demandada, en este sentido, visto que la empresa demandada no dio cumplimiento de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, habiéndose agotados todos los mecanismos legales antes esa Instancia Administrativa, y siendo infructuoso sus efectos, aunado al hecho de que la empresa no realizó defensa alguna a sus derechos, ni desvirtuó la presunción de la veracidad de los hechos señalados por la accionante, toda vez que no compareció a la audiencia constitucional; por lo que a criterio Juzgadora le es forzoso confirmar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Libia Torres Márquez, en contra la Sociedad Mercantil Energy Freight Venezuela, S.A.; como consecuencia, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se evidencia de auto que dicho acto se encuentre suspendidos sus efectos o se haya declarado su nulidad. ASÍ SE DECIDE.

2.- Con relación al pago de los salarios caídos, el Tribunal A-Quo, indicó lo siguiente:

“Como ya se ha dicho, anteriormente en las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin el carácter restitutorio de los derechos constitucionales infringidos o lesionados, y que por lo tanto al ordenar el cumplimiento de la providencia administrativa se encuentra implícito en contenido de lo que tal acto acuerda, siempre que el acto no violente normas de rango constitucional, sin embargo, vista la actitud contumaz de las empresas agraviantes, se ordenó de manera expresa en atención a la protección del derecho al trabajo y más aún del salario, atendiendo a lo establecido en el artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando viable este Juzgador, el deber de establecer de manera expresa el reajuste del salario con referencia a los aumentos decretados sobre aquellos salarios mínimos que han dejado de percibirse por la trabajadora durante el tiempo que ha durado cesante, sin que se haya hecho efectiva su reincorporación, así mismo, y como lo dispuso este Juzgador tal reajuste se debe hacer con la observancia de lo acordado en la providencia administrativa dictada al efecto, es decir, con atención a lo establecido en la parte motiva particular segundo, que debe ser del estricto cumplimiento del Agraviante, restituyendo de esta forma el sagrado derecho al salario derivado del trabajo. Así se decide.

Con referencia, a lo solicitado por el acciónante en la audiencia constitucional, cuando solicita el reajuste utilizando los componentes para el cálculo de los salarios, argumentando la sentencia N° 0628 de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, considera este Juzgador que tal pedimento sobre este particular resulta improcedente, por no estar previsto que en las acciones de amparo, proceda el reajuste de los cálculos del salario, incluyendo nuevas incidencias para tal fin, siendo considerado este pedimento en los limites del reajuste en cuanto al salario mínimo, tal como lo establece la providencia, lo contrario se tendría como una alterabilidad de lo ordenado en la providencia, que no se corresponde con la vía del amparo. Así se Decide.”


De acuerdo con lo citado se observa que el Tribunal de Juicio, ordenó el pago de los salarios caídos, visto que se ordenó la restitución de los derechos laborales lesionados, a través del cumplimiento de la providencia administrativa se encuentra implícito el reconocimiento de ese derecho, por lo que en protección al derecho al trabajo y al salario considera que es procedente el reajuste del salario tomando en consideración los aumento decretados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa; declarando improcedente el reajuste solicitado por la parte actora conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social N° 0628, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, toda vez que no corresponde por la vía de amparo determinar la inclusión de otras incidencias salariales distintas a las condenadas en la providencia administrativa, sólo siendo posible el reajuste del salario de la trabajadora al salario mínimo en cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa.

Opinión del Ministerio Público
En la celebración de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, manifestó con referencia al reajuste solicitado por la parte actora, que el Juez sólo debe limitarse a ordenar el cumplimiento de la providencia administrativa.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente, impugna la decisión dictada en primera Instancia, toda vez que el Tribunal A-Quo, ordenó el pago de los salarios caídos y considera que el amparo es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, en este sentido, este Tribunal considera importante ahondar en la naturaleza jurídica de la acción de amparo a los fines de determinar la procedencia del punto apelado.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“… se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, la cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanecía del hecho lesivo y de sus efectos”

Asimismo, señaló en sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

De las decisiones anteriormente transcritas, se infiere que la acción de amparo tiene por finalidad cesar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales a un particular, actuando como un mecanismo restablecedor de los derechos constitucionales que le fueron lesionados a un particular.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.; estableció que la acción de amparo constitucuional es un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias o cuando éstas no son sufientes para exigir el cumplimiento de la decisión, es decir, en aquellos casos en que el interesado en solicitar la actuación de la administración no consiga la satisfacción de su pretensión, ya que dicho Organo se encuentra legalmente limitado para la ejecución de sus actos; viéndose materializado su último esfuerzo a través del Procedimiento Sancionatorio de Multa conforme a lo previsto en el artículo 642 de la Ley Organica del Trabajo, sin ejecutar en muchos casos su propia decisión, por lo que el amparo es concebido como un mecanismo eficaz para protección de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación que no pudieron ser restablecidos por esa vía, quedando en muchos casos infructuosa la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares a quienes estos Organismos les ha reconocido su derecho.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la razón por la cual la Jurisdicción Laboral, es la competente para resolver las controversia que se susciten con ocasión a los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectorías del Trabajo:

“la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…omissis..
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

De lo anteriormente transcrito se puede inferir, que una de las razones por la cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le confirió la competencia a la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de los actos de efectos particulares dictados por la Administración Pública, que la finalidad de fortalecer la protección de los derechos de los trabajadores consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés general para favorecer la tutela judicial efectiva haciendo descansar la justicia social y humanista, por lo que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes de la administración Pública Nacional, sus decisiones se producen con relación a un vínculo jurídico de naturaleza laboral, regida por una Ley Especial, la cual cuenta con Jueces especializados en la materia encargados de velar y proteger los derechos laborales de los trabajadores; por lo que no sólo esta Jurisdicción es competente para el conocimiento de dichos actos sino también es competente para llevar a cabo al ejecución de esos actos administrativos pese al incumplimiento por parte del patrono de restituir al trabajador en su lugar de trabajo como objeto de un despido injustificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente señala que el Tribunal A-Quo, no debió ordenar el pago de los salarios caídos por la naturaleza restitutoria del amparo, desprendiéndose de los autos que el Tribunal de Juicio ordenó el pago de los mismos, toda vez que declaró Con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 071-2010, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, esto es, desde el dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), hasta el efectivo reenganche, debiendo ser cancelados con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; en este sentido, es preciso señalar que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Torres Márquez, tiene como finalidad tutelar los derechos constitucionales lesionados por el patrono a consecuencia de un acto ilegal, tal y como fue el despido injustificado de esta trabajadora en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), por lo que en el presente caso se encuentra violado el derecho al trabajo, el cual goza de protección constitucional por tratarse de un hecho social irrenunciable, garantizado por nuestra Constitución, Para así lograr la satisfacción de las necesidades de los venezolanos, mediante una contraprestación denominada salario, por el servicio prestado, a criterio de esta Juzgadora el Tribunal A-Quo, no le esta reconociendo un nuevo derecho a la trabajadora, sino por el contrario, esta ordenado el cumplimiento de una decisión emitida por un órgano competente para proteger la inamovilidad que ampara a la accionante, el cual lleva implícito la orden del pago de los salarios dejados de percibir, los cuales de no haber sido despedida por el patrono sin justa causa, hubiese entrado en su patrimonio para satisfacer la necesidad de esa trabajadora y de su familia, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora en el presente caso es procedente la orden del pago de los salarios caídos tal y como fue ordenados por el Tribunal A-Quo, por cuanto el mismo está en el deber de hacer cumplir ese mandamiento o decisión ya dictada por la Administración Pública, en la cual ordena la restitución de la accionante a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, por la demora en la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, por cuanto en materia de estabilidad laboral es considerado que el vínculo laboral no ha culminado; razones por las cuales, en el uso de las facultades conferidas a esta Jurisdicción y en garantía de la tutela judicial efectiva confirma el pago de los salarios caídos ordenados por el Tribunal A-Quo, por cuanto los mismos no contravienen el orden público, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

3.- Con relación a la condenatoria en costa a la parte agraviante, el Tribunal de Primera Instancia, señaló lo siguiente:

“…cabe destacar que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la agraviada a través de su representante, procedió a realizar la estimación de las costas por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), monto fijado según su criterio por considerarlo justo, por lo que, este Juzgador al momento de dictar el dispositivo del fallo, sólo lo hizo sobre la declaratoria de procedencia de las costas, por considerar que era con lugar la solicitud, por haber resultado totalmente vencida la agraviante y por considerar contumaz a las empresas, sin embargo, por ser la Acción de Amparo, restitutoria de los derechos constitucionales lesionado, no le corresponde al Juez que actúa en sede constitucional la estimación de la costas, limitándose a determinar su procedencia tal y como ocurrió en el caso de marras, con fundamento en lo inmediatamente transcrito, siendo pertinente citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-2002, caso Narcisa Senovia Córdova e Ingrid Zulia Córdova de Guzmán;”


…Omisis…


“Con la plena observancia del criterio anterior, es evidente que deviene para este Juzgador, la imperiosa necesidad de establecer en cuanto a la solicitud hecha por la acciónate (sic) al estimar las costas en la audiencia constitucional, que por ser esta una audiencia sólo para determinar la procedencia de una acción restitutoria que no puede apreciarse en dinero, es viable la procedencia de la declaración u orden del derecho a las costas, más no de su estimación, no siendo aplicable en la presente acción lo preceptuado en los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Acogiendo el citado criterio, es entendido como ya se menciono, que la presente condenatoria se acordó con Lugar en lo referido a su procedencia y que la pretensión del accionante de que le sea ordenado el pago por la cantidad de Cincuenta Bolívares Céntimos (Bs. 50.000,00), solicitado a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, el mismo resulta improcedente correspondiendo la pretensión de su estimación ante la vía ordinaria. Así se decide.”

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró sólo procedente la condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, e improcedente la estimación realizada por el accionante toda vez que como Juez Constitucional no le corresponde estimarlas sino sólo limitarse a determinar su procedencia.

Opinión del Ministerio Público

Con respecto a este punto apelado el Ministerio Público, señaló en cuanto a las costas solicitadas por la parte accionante, que en la Acción de Amparo las mismas no deben ser acordadas, dado que la naturaleza del amparo es de carácter restitutoria y no indemnizatoria, por lo tanto solicita que la misma sea declarada con lugar sólo en lo referido al cumplimiento de la providencia.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente, no está de acuerdo con la condenatoria en costas por cuanto no fue declarado con lugar todo lo solicitado, con respecto a este punto el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“ARTICULO 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, en materia de amparo es viable la condenatoria en costas a aquella parte que haya sido vencida, la misma no será procedente cuando hubiese cesado la lesión antes de abrirse la averiguación, y podrá ser eximida a criterio del Juzgador cuando quien sea vencido sea el presunto agraviado y su acción no haya sido temeraria.
Disposición que bien ha sido, aplicada por la Sala Constitucional en innumerables casos entre los cuales los señalados por el Tribunal A-Quo, en su decisión tales como: Sentencia N° 2333 de fecha 02 de octubre del año 2002; caso Fiesta, C.A, Sentencia N° 320 de fecha 04-05-2000, caso Seguros la Occidental, Sentencia Nº 1643/2002; caso Carlos Alberto Arteaga y otros Vs Instituto Nacional de Hipódromos, Sentencia de fecha 05-08-2002, caso Narcisa Senovia Córdova e Ingrid Zulia Córdova de Guzmán.
Ahora bien, alega el recurrente que en el presente caso la condenatoria en costas establecida a su representada no es procedente por cuanto el Tribunal A-Quo, no acordó todo lo solicitado por la parte actora, al respecto es necesario señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, en el caso salón de Belleza margarita C.A.; con relación a que debe entenderse como totalmente vencido para determinar la procedencia de la condenatoria en costas, señaló lo siguiente:
“Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia de Nº 164 del 2 de marzo de 2005, reiteró el fallo núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman Jesús Leal Ramírez), transcrito supra, y analizó la condenatoria en costas de un litis consorte facultativo, en lo siguientes términos:
…la Sala observa que la decisión dictada el 15 de junio de 2004, por la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en costas al ciudadano Alexander Antonio Ocando Troconiz, sin embargo, visto que éste como litis consorte facultativo, no resultó totalmente vencido no es procedente condenar en costas al precitado ciudadano, ya que tal como señaló la sentencia n° 2242 del 24 de septiembre de 2002, caso: Jolhman Jesús Leal Ramírez, la cual reiteró un criterio de la Sala de Casación Civil, “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” .
…omisis…
De las jurisprudencias parcialmente trascritas, se observa que la condenatoria en costas sólo procede ante el vencimiento total en un juicio o incidencia, por lo que, visto que el ciudadano Filippo Manzo no resultó totalmente vencido en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara contra tres sociedades mercantiles, toda vez que, la pretensión fue declarada parcialmente con lugar y condenada a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, al pago de prestaciones sociales en favor de éste, no era procedente condenarlo en costas, al no subsumirse dentro de supuesto legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicional a lo anterior, destaca la Sala que, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una excepción a la condenatoria en costas de trabajadores, a saber, “…no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. Ergo, al devengar el trabajador, un salario variable que requirió una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, no podía determinarse si el salario devengado alcanzaba o superaba el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tal razón, tampoco podía condenarse en costas.
Por ende, al determinarse que la sentencia objeto de revisión se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre la procedencia de la condenatoria en costas, esta Sala anula de oficio, sólo la declaratoria respecto a la condenatoria en costas, impuesta por la sentencia Nº 288 dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Filippo Manzo, por no haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.” (Subrayado de Este Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, es perfectamente aplicable la condenatoria en costas en el presente caso, toda vez que para determinar la procedencia de la misma hay que tener en cuenta la correspondencia que existe entre la pretensión incoada con el dispositivo del fallo, el cual en este caso, la accionante solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida, tal y como es el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el indebido despido, lo cual fue así acordado por el Juzgador.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, es procedente la condenatoria en costas establecidas por el Tribunal A-Quo, por haber sido totalmente vencida la empresa en el presente caso, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado por la parte agraviante. ASÍ SE DECIDE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011). SE DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana: LIBIA TORRES MARQUEZ, en contra las Sociedades Mercantiles, “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” Y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”. una vez verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y por no estar incursa la presente acción en el artículo 6 ejusdem, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 ejusdem. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano Carlos Novoa, en su carácter de Director General de las sociedades mercantiles “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” Y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”, a dar cumplimiento a la providencia administrativa 071-2010, expediente N° 036-2010-01-00182, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril 2010; en la cual se ordena el reenganche de la Trabajadora a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; en los parámetros que indica la Providencia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana: LIBIA TORRES MARQUEZ, en contra las Sociedades Mercantiles, “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” Y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”. una vez verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y por no estar incursa la presente acción en el artículo 6 ejusdem, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano Carlos Novoa, en su carácter de Director General de las sociedades mercantiles “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” Y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”, a dar cumplimiento a la providencia administrativa 071-2010, expediente 036-2010-01-00182, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril 2010; en la cual se ordena el reenganche de la Trabajadora a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; en los parámetros que indica la Providencia Administrativa.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada.
SEXTO: SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELIS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELIS BASTARDO.