REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: WP11-R-2011-000052
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000417

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: WILLIAMS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.582.615.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter abogada asistente de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2008-000417, contra el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual se negó el recurso de apelación del auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), instando a la parte para que al tercer (3º) día hábil siguiente al presente auto, reciba por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a la once de la mañana (11:00 a.m.), el cheque señalado por la parte demandada, y que en caso contrario procedería la apertura de la cuenta bancaria.

El presente recurso de hecho fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), y estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la negativa de oír o admitir en ambos efectos el recurso de apelación es procedente en un determinado caso.

En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Siendo así los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del Artículo 11 del texto adjetivo laboral, que expresa taxativamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


De acuerdo a lo anterior los presupuestos requeridos para la interposición de un Recurso de Hecho son los siguientes: a) La negativa del Recurso de Apelación; b) Para la revisión, cuando sea admitida en un solo efecto.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVA

Observa este Tribunal que la parte actora y recurrente, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual negó admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011).

En este orden de ideas, se desprende que en fecha once (11) de agosto del año en curso; el Tribunal A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha tres (03) de agosto de este mismo año, señalando que se trata de un auto de mero trámite y que el mismo es inapelable; de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es preciso delimitar el alcance de dicha norma, en este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


En la norma citada se establece taxativamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la negativa de la revocatoria o reforma de un acto procesal o providencia de mera sustanciación dictado por un Tribunal, mientras no se haya dictado sentencia definitiva; sin embargo, en caso contrario podrá oírse la apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, considera esta Juzgadora ahondar sobre el significado procesal que tiene los autos de mero trámite o de mera sustanciación, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre del año 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:

“En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias interlocutorias dictadas en un determinado procedimiento en cumplimiento de normas procesales establecidas en las Leyes, con la finalidad de indicar el curso a seguir dentro del mismo, los cuales no implican una decisión sobre una cuestión controvertida, ni causan un gravamen irreparable a algunas de las partes; este tipo de actuaciones son : El ordenar copias o desgloses, citaciones, entre otros; actos que no son susceptibles de apelación, pero si pueden ser revocados por contrario imperio de Ley a solicitud de parte o de oficio por el mismo Juez que lo dictó.

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar las actas procesales que conforman el presente recurso a los fines de determinar si es procedente negar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011).

De las actas procesales se evidencia que en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), por el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los montos condenados; decretándose la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 157.013, 02), en caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo sería por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 88.746, 96), que comprende la suma condenada, de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.266, 53), más la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.479,96), correspondientes al treinta por ciento (30%) del monto condenado; fijándose en dicha oportunidad la práctica de la mediada para el día veintiséis (26) de julio del presente año.

Ahora bien, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), fecha para la cual el Tribunal A-Quo, había fijado la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado, ambas partes comparecen por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la finalidad de llegar a un acuerdo en fase de ejecución y dar cumplimiento así al Decreto de Ejecución Forzosa, acordando en ese momento recibir del apoderado judicial de la parte demandada la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.266,53), que comprende el monto condenado en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior y el señalado en el Decreto de Ejecución Forzosa, dejándose constancia en dicho acuerdo que el apoderado judicial de la parte demandada entregó a la parte actora dos (02) cheques, a su nombre, uno del Banco Provincial por el monto de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.266,53), de la Cuenta Nº 0108-0950-97-0100008101, Cheque Nº 00048760, y otro del Banco Venezuela, a nombre del actor por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), de la Cuenta Nº 0102-0134-98-0000088174, Cheque Nº S-92 16003653, los cuales según el Tribunal A-Quo, cubren el monto a embargar.

Del mismo modo, se desprende de dicho acuerdo que la parte actora manifestó estar satisfecha con el acuerdo en fase de ejecución, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; otorgando total, amplio y definitivo finiquito a la demandada; declarando que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con la empresa, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras (sic), alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; solicitando ambas partes la homologación de dicho acuerdo en fase de ejecución de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal A-Quo, homologó el acuerdo alcanzado por las partes y le otorgó efecto de cosa juzgada y ordenó el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles.

Cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), mediante la cual el actor le manifiesta al Tribunal que se dirigió al Banco de Venezuela a la agencia ubicada en el Puerto del Litoral Central, para hacer efectivo el cobro de los cheques entregados por las empresas identificados en el acta de fecha veintiséis (26) de julio del presente año, y pasado una hora fue informado por el funcionario del banco que quien suscribe los cheques le manifestó que no había girado ningún cheque porque tenía semana y media fuera de Caracas, por lo que no fue procedente el pago, por lo que visto el incumplimiento de la demandada solicitó la ejecución forzosa decretada por el Tribunal habilitando todo el tiempo que sea necesario.

En esa misma fecha consignó oficio emanado del Banco de Venezuela mediante el cual la supervisora Eglimir Marín, certifica que el día veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), fue presentado un cheque de Constructora Martrasto, C.A.; a nombre del ciudadano Willians José Hernández, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el cual fue conformado por la ciudadana Ziomara Herrera, sin embargo, al momento de verificar las firmas las mismas no coincidían en el sistema y al comunicarse la funcionaria con el titular de la cuenta jurídica le indicó que no había cambiado la firma y que no lo pagara porque él no lo había firmado porque tiene una semana fuera de Caracas.

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, acuerda habilitar el tiempo necesario fijando la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo para el día martes nueve (09) de agosto del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no obstante, en fecha veintiocho (28) de agosto de ese mismo año, el actor diligencia solicitando que se acuerde el embargo ejecutivo para ese mismo día, a los fines de evitar un fraude procesal toda vez que se había comunicado en dos (02) oportunidades con el apoderado judicial de la empresa el abogado Alfonso Puche, quien le dijo que el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), le iba a traer un cheque nuevo y no lo trajo y en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, le volvió a ofrecer traer nuevamente otro cheque y no lo hizo.

En este sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordó lo solicitado y fijó la oportunidad por auto expreso para ese mismo día a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); a los folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, cursa acta de embargo ejecutivo, de la cual se desprende que el Tribunal A-Quo, se trasladó y se constituyó en el Banco de Venezuela, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía nivel 2, al lado Restaurant la Plaza, con la finalidad de practicar la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha siete (07) de junio del dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia del actor, de su apoderada judicial, y de la ciudadana Kleidy Marcano, en su carácter de Gerente de Servicio del Banco de Venezuela, a la cual el ciudadano Juez le solicitó que procediera a bloquear la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 88.746, 96), de la cuenta suministrada por el actor signada con el Nº 0102013498000088174, quien procedió hacer lo solicitado, sin embargo, señaló que el saldo existente en la cuenta no era suficiente para cubrir el monto a ejecutar, disponiéndose solamente a bloquear la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.340,00), ordenando el Tribunal que se realice un cheque de gerencia a favor del Trabajador por ese monto siendo librado el mismo con el Nº 00412177; en ese mismo acto el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien manifestó que recibía conforme dicho cheque y que se reservaba la oportunidad para seguir ejecutando hasta cubrir el monto total a embargar.

No obstante, al día siguiente es decir, el veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), diligencia el apoderado Judicial de las empresas demandadas, solicitándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se abstenga de practicar medida alguna hasta tanto la parte actora señale las razones que a su juicio le han impedido hacer efectivo el último de los cheques entregados por su representado del Banco Provincial, haciendo mención que de los cheques del Banco Provincial y Venezuela, entregados al actor el día veintiséis (26) de agosto del año en curso, sólo no pudo hacer efectivo el emitido por el Banco de Venezuela, por error involuntario de su representada a la hora de la emisión del mismo, sin embargo el Tribunal A-Quo, practicó la medida de embargo ejecutivo en la cuenta de su representada aperturada en el Banco de Venezuela.

En fecha primero (1º) de agosto del presente año, el Tribunal acuerda lo solicitado e insta a la parte actora a informar todo lo relativo al cobre del cheque Nº 00048760, del Banco Provincial, entregado a su persona el veintiséis (26) de julio del presente año.

En fecha dos (02) de agosto del año en curso, la parte actora diligenció señalando lo siguiente: Que el cheque entregado en fecha veintiséis (26) de agosto de este mismo, del Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0950-97-0100008101, cuyo titular es la empresa Constructora Inarprocon, C.A.; quien no es parte en el presente juicio, no fue cancelado porque en las agencias de Catia La Mar a las cuales se dirigió no pagaban cheques de más de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), en vista de la necesidad de cobrar se dirigió a la agencia del Banco Provincial en la Guaira, después de esperar casi una hora le informaron que se comunicara con el girador del cheque, preso de la rabia y la impotencia rompió los cheques, llamó insistentemente al abogado de las empresas, quien no le prestó atención, razón por la cual solicitó el día veintiocho (28) de agosto del año en curso, la práctica de la medida de embargo ejecutivo, lográndose embargar en la Oficina del Banco de Venezuela ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cantidad de Treinta Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.340,00), en el supuesto que no hubiere roto los cheques por la impotencia de verme burlado, señaló que como presentaba si lo firmó la misma persona y el firmante indicó que no estaba en la Ciudad de Caracas, tal y como se puede evidenciar del informe emitido por el Banco de Venezuela, por lo que solicitó la práctica de la medida de embargo ejecutivo, asimismo, señaló que ahora el apoderado judicial de las empresas demandadas pretende no cumplir con el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal, cuando lo cierto es que ya se practicó la medida motivado al incumplimiento de la demandada; en ese mismo acto solicita que le sea decretado la ejecución forzosa sobre los bienes muebles propiedad de las empresa demandadas toda vez que desconocen si las mismas tiene fondos disponibles.

Del mismo modo, se evidencia que en fecha dos (02) de agosto del presente año, el apoderado judicial de las empresas demandadas, sustituyó el cheque girado del Banco Provincial, a través del cheque Nº 00364770, de la cuenta Nº 0108-0950-90-0900000028, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares con Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 38.266, 53), girado por la empresa Constructora Inaprocon, C.A.; a nombre del actor, el cual se encuentra a su disposición cuando sea requerido, ello en cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil once (2011), solicitándole al Tribunal A-Quo, que en caso de que la parte actora no lo acepte ordene la apertura de una cuenta bancaria a favor del trabajador para su correspondiente depósito.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2001), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó un auto mediante el cual instó a la parte actora para que al tercer (3º) día hábil siguiente a dicho auto, reciba por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (U.R.D.D.), a las once de la mañana (11: 00 a.m.), el cheque señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, en caso contrario, procederá a la apertura de una cuenta bancaria.

En fecha ocho (08) de agosto del año en curso, la parte actora consignó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “En dicha medida no se logró cubrir el monto total acordado en el mandamiento de ejecución, mal puede pretender ahora la parte demandada burlar lo condenado consignando cheque por el monto acordado en la transacción, obviando las costas que se generaron dado a su incumplimiento. Ahora bien, con todo respeto, puede ciudadano Juez, como administrador de Justicia dictar un auto ordenándome que acepte el cheque consignado por la parte demandada, como si esta hubiese cumplido con lo acordado, por lo que es evidente que aquí se generaron otras cantidades que el demandado no quiere cancelar. Por lo que pido a este honorable Tribunal inste a la parte demandada a consignar las cantidades condenadas en el mandato de ejecución, ya que la sentencia debe ser acatada.”

En fecha once (11) de agosto de este mismo año, el Tribunal A-Quo, dictó un auto mediante el cual le señala a la parte actora que en el presente caso no se realizó una transacción sino que en fecha veintiséis (26) de julio de este año, ambas partes de común acuerdo aceptaron lo suscrito en el acta, y la parte demandada dio cumplimiento voluntario al decreto de ejecución, y por cuanto no consta la consignación del monto de Treinta y Ocho Mil Bolívares con Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 38.266, 53), del cheque Nº 00364770, del Banco Provincial, ordena la apertura inmediata de una cuenta de ahorros y oficia a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, (O.C.C), para que realice los trámites respectivos.

Al folio ochenta y siete (87) del expediente, cursa el auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), en el cual el Tribunal le niega el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, contra el auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), fundamentándose que el mismo es inapelable por que se trata de un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis y estudios de las actas procesales remitidas a este Tribunal Superior, esta Juzgadora evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, negó admitir la apelación contra un auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por cuanto se trataba de un auto de mera sustanciación, ahora bien, el auto impugnado por la parte actora, señala que el Tribunal insta a la parte actora para que al tercer (3º) día hábil siguiente a la fecha de ese auto reciba ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (U.R.D.D.), a las once de la mañana (11:00a.m.), el cheque consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada toda vez que con el mismo la parte demandada estaba dando cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, y en caso de no recibirlo procedería el Tribunal a la apertura de la cuenta bancaria a favor del trabajador.

Además de ello, evidencia este Tribunal que en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, las partes llegaron aún acuerdo por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.266,53), que seria cancelado mediante cheques por las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.266,53), del Banco Provincial de la Cuenta Nº 0108-0950-97-0100008101, Cheque Nº 00048760, y otro del Banco Venezuela, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), de la Cuenta Nº 0102-0134-98-0000088174, Cheque Nº S-92 16003653, siendo estos entregados en ese mismo acto al actor, sin embargo, los mismos no pudieron ser cobrados por el actor, toda vez que la persona que emitió el del banco de Venezuela, desconoció su firma, tal y como lo expuso la parte actora en sus diligencias, así como lo certificó la supervisora del Banco de Venezuela, y el del Banco Provincial, no fue posible su cobró por cuanto en dicha entidad le manifestaron al actor comunicarse con su eminente, lo que hace presumir el incumplimiento por parte de las demandadas, el Tribunal A-Quo, procedió acordar la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha siete (07) de junio del año en curso, siendo esta practicada en fecha veintiocho (28) de julio de este mismo año, tal y como se desprende del acta de embargo ejecutivo cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, de la cual se desprende que el Juzgador en el acto de embargo, indicó que la misión del Tribunal era practicar el embargo ejecutivo dictado por el Tribunal en fecha anterior al acuerdo celebrado por las partes, ordenando en ese acto el bloqueo de la cantidad líquida señala en el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha (07) de junio del año dos mil once (2011), es decir, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 88.746, 96), la cual según esa decisión comprende el monto total condenado por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de este Circuito, más el treinta por ciento (30%) de las costas, sólo pudiéndose embargar la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.340,00), señalando el actor ese mismo acto que reservaría la oportunidad para seguir ejecutando hasta cubrir el monto total a embargar.

Sin embargo, el Tribunal A-Quo, a través de un auto insta a la parte actora a aceptar el monto ofrecido por la empresa en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), bajo el argumento de que las partes de común acuerdo pactaron el mismo; negando posteriormente el recurso de apelación contra ese auto, bajo el supuesto de que se trata de un auto de mero trámite; ahora bien, tal y como se señaló en párrafos anteriores, los autos de mero trámite o de mera sustanciación han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia como providencias interlocutorias que no causan un gravamen que no pueda ser resuelto mediante sentencia definitiva, toda vez que su finalidad es señalarle a las partes las pautas a seguir en el procedimiento según lo establecido en las Leyes, por lo que los mismos pueden ser revocados o reformados por el mismo Juzgador aún de oficio o a instancia de parte, y ser recurridos en un solo efecto siempre y cuando éstos que causen un gravamen a la parte.

En este sentido, el auto objeto de impugnación fue dictado en fase de ejecución, posterior a la decisión definitiva que se encuentra en este estado del proceso firme, por lo que aún cuando si bien es cierto se trata de auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo puede ocasionar un gravamen a la parte actora, toda vez que el Tribunal ordenó a través del mismo recibir una cantidad de dinero que la empresa ofreció, visto el acuerdo celebrado por ante ese Tribunal, ordenándose posteriormente la ejecución de un mandamiento librado en días anteriores a la fecha de la celebración del acuerdo homologado, es decir, en fecha siete (07) de junio del presente año, en el cual se establece la ejecución contra la parte demandada por un monto superior al convenido, lo que a criterio de este Tribunal tal actuación pudiera quebrantar la seguridad jurídica, confianza legitima y certeza jurídica que deben garantizar los Órganos Jurisdiccionales a los justiciables, por ello es deber de los Jueces laborales, indicar a las partes los parámetros a seguir en los casos que conozcan, sin que sus actuaciones confundan o contradigan lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así este Tribunal es del criterio en estricto acatamiento del principio de doble instancia que los justiciables tienen el derecho constitucional de que las decisiones o actuaciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia puedan ser revisadas o controladas por un Juzgado Superior, salvo las excepciones legales, ello en virtud de la “función social” que persigue éste proceso laboral con fundamento en la equidad y la justicia social las cuales son eminentemente de orden público, por lo que debe garantizarse el libre ejercicio los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 taxativamente lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La disposición constitucional anteriormente transcrita, constituye una garantía que se traduce en la posibilidad de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener de los mismos una declaración en relación a sus peticiones y la obligación del Estado de garantizar la idónea administración de justicia, y dentro de esa recta administración de justicia está establecido el principio de la doble instancia como una garantía que le permite a las partes recurrir de las sentencias o actuaciones procesales dictadas en Primera Instancia y obtener de un Juzgado de rango superior una revisión y control de las mismas, en este particular, en relación al principio de doble instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2069 de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001) estableció textualmente lo siguiente:

Recientemente esta Sala expresó lo siguiente:

“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”


De esta forma, el principio de doble instancia se configura como la garantía que tienen las partes de que las decisiones o actuaciones tomadas por un Juez de Instancia puedan ser revisadas por un Tribunal Superior, para salvaguardar el orden público y los intereses de las partes o terceros que se vieran afectados por el fallo que se pretende apelar, siendo así la Segunda Instancia se origina por el impulso de la parte no favorecida con el fallo dictado en la Primera Instancia a través del recurso de apelación.


De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que el auto dictado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), de acuerdo a los planteamientos antes señalados necesariamente debe ser sometido a recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior revocar el auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), emanado del Tribunal A-Quo, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el auto de fecha (03) de agosto del año dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho; de conformidad con el principio de doble instancia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la doble instancia. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, contra el auto dictado en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), emanado del Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo, oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante a un sólo efecto.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO