REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-O-2010-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000047

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: IRVIN JOSE URBINA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.716.513.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO Y ENZO PISCITELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el número: 81.555.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), por la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, en su carácter de Gerente General de la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; asistida por el profesional del derecho FIDEL JOSE SUARSE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011); la cual declaró con lugar la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano IRVIN JOSE URBINA DUARTE en contra de la Sociedad Mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; ordenando a la mencionada empresa, al inmediato reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos al ciudadano IRVIN JOSE URBINA DUARTE; asimismo, condeno en costas a las empresas agraviantes de conformidad con lo previsto en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 antes mencionado, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”



En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 04 de abril del año 2001, estableció la oportunidad procesal en la cual las partes deben consignar los fundamentos sobre los cuales versa su recurso de apelación, indicando expresamente lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


De los antes transcrito, se infiere que los motivos de hechos o de derecho en que fundamentan las partes el recurso ordinario de apelación en materia de amparo constitucional, deben ser aportados al proceso dentro del mismo lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, observa este Tribunal Superior, que los presuntos agraviantes consignaron en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), los fundamentos por los cuales impugnan la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señalando expresamente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, APORTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

1.- Considera que la presente Acción de Amparo Constitucional, debió haberse declarado inadmisible, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso por esa representación se evidencia situaciones que hacen imposible la reparación de la presunta situación jurídica infringida o vulnerada; siendo ellas las siguientes: 1) La prohibición por parte de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de permitir el acceso al quejoso, por haber incurrido en una falta grave al Manual de Normas y Procedimientos de Identificación y Control de Áreas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, según consta en oficio N° IAIM-DSA-2009-00304, del diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante en el expediente al folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente. 2) De igual forma, señala que de manera sobrevenida surge una situación que hace inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la notificación efectuada a mi representada por parte del Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante oficio N° IAIM-DD-2011-000538, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), en el cual se participa el vencimiento de la concesión otorgada para funcionar en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual era el único centro de Trabajo que poseía mi representada en esta Entidad.

2) Del mismo modo, la parte recurrente señala que no comparte lo indicado por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la promoción de la pruebas de informes solicitada en la audiencia constitucional con respecto al oficio N° IAIM-DSA-2009-00304 y al oficio N° IAIM-DD-2011-000538, de fechas diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), y diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), emanados el primero de ellos por el Director de Seguridad y el otro por el Director del Despacho del Instituto Nacional Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal A-Quo, señaló que el medio de prueba idóneo para corroborar el contenido de dichas comunicaciones, era la prueba de testimonial, para lo cual debió promoverse el testimonio del Director del Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para que ratificara la veracidad de los oficios emitidos, sin considerar que ese Instituto es Nacional y que sus oficios reposan en su archivo, siendo lo correcto la prueba de informes solicitada.

3) Asimismo, señala la recurrente que el Tribunal A-Quo, desechó la prueba de inspección judicial solicitada en relación a la búsqueda en el archivo judicial de este Circuito Judicial, del expediente WP11-N-2011-0000006 ó WP11-R-2011-000043, a los fines de verificar la existencia de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 291 de fecha treinta (30) de noviembre de año dos mil nueve (2009); con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, contra su representada; considerándola el Tribunal A-Quo, inoficiosa, desechándola por una notoriedad judicial que en su opinión solo implica el conocimiento de la existencia de dicho expediente, sin tomar el contenido de las actas procesales que lo conforman, cuando fue el mismo Juez que conoció esa causa.

Manifestando la parte presuntamente agraviante que por los motivos anteriormente detallados, se hace imposible la reparación de la presunta situación jurídica que alega el agraviado que le ha sido vulnerada; todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente descrito, solicita la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal A-Quo; asimismo, declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IRVIN JOSE URBINA DUARTE, en contra de la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A., por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 291, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del años dos mil nueve (2009), de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), por los motivos antes señalados.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), comparecieron la parte presuntamente agraviada, es decir, el trabajador a través de su apoderado judicial, la parte presuntamente agraviante, es decir, la empresa a través de su apoderado judicial y el Ministerio Público; una vez realizado el debate, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IRVIN JOSE URBINA DUARTE, contra la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA; ordenando a la empresa accionada al inmediato reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora, a analizar las pruebas consignadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Observa esta Juzgadora que la parte agraviada promovió junto con el libelo de demanda copias certificadas de los expedientes administrativos N° 036-2009-01-00647, y del expediente contentivo del procedimiento de multa N° 036-2010-06-00034, ambos procedimientos llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, en contra de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., de los cuales se detalla lo siguiente:

1. Se evidencia la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), signada con el N° 291/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio noventa (90), hasta el folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, la cual en su dispositiva declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano Urbina Duarte Irvin José, titular de la cedula de identidad N° 12.716.513, contra la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., ordenando así el reenganche inmediato del trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), hasta el efectivo reenganche del mismo, a su puesto de trabajo, señalando que ante el incumplimiento de dicha providencia se impondría las multas correspondientes y se procedería a la revocatoria de la solvencia laboral.

2. Se evidencian notificaciones realizadas a la empresa presuntamente agraviante, en fechas tres (03) y veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), de la Providencia Administrativa, en la cual, en la primera de ellas el ciudadano encargado de practicar la notificación, deja constancia que el ciudadano Héctor López, Supervisor de la empresa en cuestión, se negó a recibir la boleta de notificación manifestando no tener autorización para recibir esas notificaciones, y en la segunda de ellas manifestó lo mismo.

3. Se evidencia diligencia del ciudadano Edgar Blanco, actuando como apoderado judicial de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., cursante al folio ciento dieciocho (118), de la primera pieza del expediente, solicitando a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sirva a comisionar a un Funcionario de ese despacho, al Instituto de Aeropuerto de Maiquetía, en especial al Departamento de Seguridad, a los fines de que verifique, si la misma le otorgará el carnet de esa Institución al ciudadano Urbina Duarte Irvin, que es requisito indispensable para laborar en la misma, ya que sin ese carnet, la empresa no podrá dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; siendo así, esta Juzgadora considera como un hecho evidente que la empresa agraviante, si tuvo conocimiento de la mencionada Providencia Administrativa.

4. Se evidencia Acta de Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), cursante al folio ciento treinta y uno (131), de la primera pieza del expediente, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes indicando que se evidencia el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría, ordenando la misma aperturar el procedimiento de sanción por desacato.

5. Se evidencian actas de visita de inspección especial, contentivas de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fechas dieciséis (16) de marzo y veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), cursantes del folio ciento cuarenta y dos (142), al ciento cuarenta y cuatro (144), de la primera pieza del expediente, observándose que la empresa no dio cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas.

6. Finalmente, se observa de las actas procesales, expediente N° 036-2010-06-00034, contentivo del procedimiento sancionatorio llevado contra la empresa accionada Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., por incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), del expediente signado con el N° 036-2009-01-00647, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ciento ochenta y uno (181), hasta el folio ciento ochenta y seis (186), de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que a la empresa agraviante, se le impone una multa por la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiocho con Cinco céntimos (Bs. 2.128,05), por declararse infractor de la Providencia Administrativa en cuestión, siendo notificada la empresa de la imposición de multa, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), tal y como consta en la documental cursante al folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente.

Detalladas las anteriores documentales, y por cuanto nos encontramos ante el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, en contra de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., así como el expediente administrativo del procedimiento de multa, llevado por la misma Inspectoría; en tal sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, y lo adminiculará con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1.- Consignó en copia simple el oficio N° IAIM-DD-2011-000538, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido a la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, Representante Legal de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., cursante al folio cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente y en copia certificada el oficio signado con el número IAIM-DSA-2009-00304, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), emitido por la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y dirigido a la ciudadana Maritza Villasmil, Representante Legal de Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, de los cuales observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante en la audiencia Constitucional promovió prueba de informes sobre estas documentales, a los fines de ratificar el contenido de las mismas, siendo éste uno de los puntos apelados por la parte demandada, por cuanto no está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal A-Quo en su decisión, es decir, no comparte que dicha prueba deba ser ratificada mediante la prueba testimonial, sino la solicitada por su representada, obviando el juzgador que la misma emana de un Instituto Nacional; al respecto, esta Juzgadora a los fines de resolver este punto apelado, considera importante señalar lo que indicó el Tribunal de Primera Instancia con respecto a la misma:

“ Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

La presunta agraviante en el momento de la audiencia, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, igualmente, promovió documentales constante de tres (03) folios, así como la documental contenida en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, referida al informe en el cual se señala que el presunto agraviado incumplió con la normativa interna del IAIM, solicitó prueba de informes dirigida al IAAIM a los fines de ratificar el contenido de las documentales consignadas, así como la prueba de inspección judicial con el propósito de que el Tribunal constate en la sede de éste Circuito Judicial del Trabajo, acerca de la existencia de un recurso de nulidad. En tal sentido, este Juzgado admitió las documentales promovidas y niega la prueba de informes por considerarla inoficiosa a los fines de constatar la veracidad de la documental promovida toda vez que este Tribunal, considera que lo procedente era que su valor probatorio se convalidara con el testimonio de los ciudadanos o terceros que suscribieron la citada documental. De igual forma, en relación a la prueba de inspección judicial solicitada se niega la misma, en virtud de que por el Principio de Notoriedad Judicial se puede verificar la existencia de una causa relativa a un recurso de nulidad paralela a la presente Acción de Amparo.”

De la decisión anteriormente citada, se desprende que el Tribunal A-Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, incluyendo las documentales referidas a los oficios emanados del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, negando la prueba de informes de dichos oficios, considerando que es inoficiosa, a los fines de constatar la veracidad de esas documentales, señalando que era procedente para su valor probatorio, el testimonio de los ciudadanos o terceros que suscribieron los referidos oficios.

En este sentido, este Tribunal observa que las documentales consignadas contentivas de los oficios Nros. IAIM-DD-2011-000538 y IAIM-DSA-2009-00304, emanan del Director del Despacho y del Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trasporte y Comunicaciones, la cual constituye un documento público administrativo que merece fe pública por emanar de un funcionario público competente, por lo que en criterio de esta Juzgadora no es procedente la prueba testimonial, toda vez que no emana de un tercero, si no por el contrario, emana de un organismo público la cual trae consigo la presunción de veracidad; ahora bien, visto que en la audiencia constitucional fue desconocida por la parte contraria, no siendo este medio el idóneo para su impugnación, se tiene como cierto su contenido; en consecuencia, resulta inoficioso ordenar la prueba de informes, toda vez que no fue impugnada. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal les reconoce valor probatorio a los oficios Nros. IAIM-DD-2011-000538 y IAIM-DSA-2009-00304, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo.

Desprendiéndose del oficio N° IAIM-DD-2011-000538, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido a la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, Representante Legal de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificó a la empresa demandada, sobre el vencimiento del contrato de concesión del área del dominio público constante de una (01) oficina, ubicada en el Terminal Nacional, nivel 2, zona pública, entre los ejes 85-86 y D, con una superficie de 10,00 m2; un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel 2, zona pública, entre los ejes 15-16 con A-B, para la colocación de una (01) máquina plastificadora de equipajes; un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel 2, zona pública, entre los ejes 22-23 con A-B, de 10,00m2, para la colocación de una (01) máquina plastificadora de equipajes; debiendo desocupar dicho espacio el día trece (13) de febrero del año dos mil once (2011), en este sentido, este Tribunal, considera adminicular este medio probatorio con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó en copia simple notificación emanada de la empresa Secure FRAP Protection de Venezuela, C.A., suscrita por su Directora General ciudadana Maritza Villasmil, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Directora del Seguro Social del estado Vargas, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente, del cual se desprende que la mencionada empresa, le informa que motivado a la recesión del contrato de concesión con el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se ve en la obligación de terminar la relación laboral con los siguientes empleados: Héctor López, Alexandre López, Reinaldo Betancourt, Leonardo Salinas, Daniel Padrón, Omar Moreno, Ángel Norato, Larry López, Ernesto Blanco y Francisco Flores, titulares de las cedulas de identidad números: 4.556.665, 7.996.829, 15.544.183, 18.534.524, 6.483.197, 14.568.916, 11.055.710, 12.866.509, 13.826.244 y 16.903.336; respectivamente, en tal sentido, este Tribunal observa que de la documental antes descrita no se evidencia el nombre del ciudadano Irvin José Urbina Duarte, quien es el presunto agraviado en el presente asunto, por lo que dicha documental a consideración de esta Juzgadora, no aporta nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuando la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

3.- Con respecto a la documental que cursa en el expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, se observa que consta de un oficio signado con el numero IAIM-DSA-2009-00304, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), emitido por la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se observa que la misma cursa a los autos de la causa principal, WP11-O-2010-000004, en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que la misma dirigida a la ciudadana Maritza Villasmil, Presidente de Secure Wrap, en la cual le notifican que el día cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), procedió a la retención de las tarjetas de identificación de los ciudadanos Irvin Urbina y Hedenzon Guevara, titulares de las cedulas de identidad números: 12.716.513 y 14.567.017, respectivamente, motivado a que los mismos fueron visualizados a través de un video de vigilancia del Centro de Vigilancia Electrónica de esa Dirección, en fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), tomando dos (02) rollos de plásticos de los mostradores de la empresa donde se encuentran ubicadas las máquinas plastificadoras de equipajes, considerando dicho organismo como una falta grave, al Manual de Normas y Procedimientos de Identificación y Control de Áreas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, aprobado por el Consejo de Administración mediante decisión N° CA-E-047-08, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), presentada en reunión extraordinaria N° CAE-06-05, específicamente la tipificada en el Capitulo N° III, Normas Generales y Normas Especificas, en su numeral 14, del cual que las faltas graves son: “intentar sustraer o ingresar objetos prendas, repuestos, partes de aeronaves y vehículos bienes muebles y cualquier otro material de manera irregular que se encuentre en cualquier instalación o área del aeropuerto.” ;en tal sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada promovió la Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar del archivo judicial de este Circuito Judicial, la existencia del expediente: WP11-N-2001-000006, actualmente WP11-R-2011-000043; lo cual según el recurrente, no debió ser desechada por el principio de notoriedad judicial; al respecto observa este Tribunal, que el Juzgado de Primera Instancia desechó la misma, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, ya que se puede verificar la existencia tanto de la demanda de nulidad, como del recurso que versa sobre la misma; en este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en relación a desestimar dicho medio probatorio, mediante el Principio de Notoriedad Judicial, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la siguiente manera: “ Consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes (…) no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba…” ; en este sentido, éste es el medio procedente en el presente caso para corroborar la existencia de las causas WP11-N-2001-000006, actualmente WP11-R-2011-000043; y el contenido de sus actas; por lo que, resultaba inoficioso acordar la Inspección Judicial solicitada, toda vez que es obligación del Juzgador analizar y revisar dichas actas, en consecuencia, se declara improcedente el punto apelado, referido a la solicitud de Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.


No obstante a ello, este Tribunal con base al principio de notoriedad judicial procede a descender al estudió de las mismas, por cuanto existe en esta Instancia el expediente WP11-R-2011-000043, contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), signado con el N° WP11-N-2001-000006, el cual se encuentra en estado para sentenciar, sin que lo señalado por esta Juzgadora conlleve a un pronunciamiento previo sobre dicha causa, observa este Tribunal del cuaderno separado que forma parte del recurso antes mencionado, que el acto administrativo objeto de controversia, no se encuentran suspendidos sus efectos, lo cual será considerado a los efectos de determinar la procedencia del presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, alega la parte recurrente, que la presente acción de amparo es inadmisible, toda vez que existe una causal sobrevenida, que a su criterio, produce la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se venció el contrato de concesión otorgado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo así notificado a la empresa mediante oficio N° IAIM-DD-2011-000538, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), por lo cual le es forzoso cumplir con la providencia administrativa N° 291/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a favor del trabajador; aunado al hecho de que según oficio IAIM-DSA-2009-00304, emanado del mismo organismo, el accionante no tenía acceso a las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que le fue retenida la tarjeta de identificación, por haber sustraído dos (02) rollos plásticos de los mostradores de las máquinas plastificadoras, incurriendo en falta grave según el Manual de Normas y Procedimientos de Identificación y Control de Áreas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

Al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, con relación a este punto apelado:

“…comunicación emanada del Director de Despacho del IAIM, donde informa al representante legal de la presunta agraviante sobre el vencimiento del contrato de concesión otorgado por dicho instituto en fecha 13 de febrero de 2011,(…) del contenido de las mismas se infiere que se comunicó a la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; sobre la rescisión del contrato de concesión con IAIM, sin embargo, esta circunstancia no le causa una excepción a la empresa para que puede dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la empresa puede proceder al reenganche del trabajador, por no constar en autos que la misma, no posea otra sede en la localidad o haya cesado en sus funciones comerciales como persona jurídica, pudiendo reubicar al trabajador en cualquier otra sede.”

El Tribunal A-Quo, en su decisión señala que el vencimiento del contrato de concesión otorgado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la empresa demandada no constituye una causa de excepción para que la misma de cumplimiento a la orden de reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que no consta en autos que efectivamente cesó en sus funciones comerciales o que esta operando en otra sede o sucursal.

Con respecto a este punto, observa esta Alzada que el Ministerio Público, no señaló nada al respecto solamente se circunscribió a indicarle al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente N° 036-2009-01-00647, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, en contra de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A.; cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, solicitando que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Irvin José Urbina Duarte en contra de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A.; y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes mencionada.


En este sentido, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas por las cuales se debe declarar inadmisible la acción de amparo, entre ellas, se encuentra la establecida en numeral 3, la cual textualmente señala lo siguiente: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. (…) Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”.

Ciertamente el amparo constitucional tiene por naturaleza restituir una situación jurídica, al estado en que se encontraba antes de ocasionarse la lesión o lo más parecido a ella, debe ser posible y realizable por el agraviante según lo que dispone la norma antes mencionada.

No obstante, de los autos se desprende que efectivamente existe una notificación dirigida a la empresa, por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual le informa sobre el vencimiento del contrato de concesión otorgado por dicho organismo a la misma, haciéndole saber que el día trece (13) de febrero del año dos mil once (2011), debía hacer entrega de las áreas asignadas para su explotación comercial, sin embargo, no se evidencia que la empresa haya cumplido con la orden ó entrega del inmueble, por lo que dicha documental por sí sola no demuestra fehacientemente que la empresa haya cesado su actividad comercial, siendo carga de éste, demostrar que efectivamente no puede ejecutar la providencia administrativa, dado el cese de sus funciones, y menos aún cuando del acta constitutiva de la empresa, cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, se desprende que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, y que la misma pudiese establecer sucursales, establecimientos o agencias en cualquier lugar de la República, cuando así lo resolviere la Junta Directiva, lo cual hace presumir que su domicilio no necesariamente se encuentra ó que este arraigado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía para desempeñar su actividad comercial, de tal manera que al no quedar demostrado en autos la imposibilidad material de ejecutar la providencia administrativa, mal podría esta Instancia Superior, declarar procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte agraviante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a lo señalado por la parte recurrente en cuanto a que tampoco es posible la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del accionante, toda vez que le fue prohibido su ingreso a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según lo señalado en el oficio N° IAIM-DSA-2009-00304, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), dirigido a la Representante Legal de la empresa por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual le informó que el actor había incurrido en una falta grave, según el Manual de Normas y Procedimientos de Identificación y Control de Áreas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; del mismo no se evidencia que dicho organismo lo haya sancionado o caracterizado tal actuación como un hecho punible, si no por el contrario hace mención de que se trata de una falta grave, la cual según el referido Manual consiste en sustraer o ingresar objetos prendas, repuestos, partes de aeronaves y vehículos bienes muebles y cualquier otro material de manera irregular que se encuentre en cualquier instalación o área del aeropuerto, especificándole que procedió a retiro del carnet de acceso a las Instalaciones de dicho Organismo, por habérsele visto según video de grabación tomando dos (02) rollos de plásticos de los mostradores de la empresa, indicándole expresamente a la misma, es decir, a la empresa demandada, que es ella quien debía tomar las acciones correspondientes al caso, lo cual no se evidencia de las actas procesales que así lo haya hecho la empresa en consecuencia, en criterio de ésta Juzgadora tal argumento no prueba la imposibilidad que restituir la situación jurídica infringida por la empresa al actor.

En consecuencia, visto que la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A.; no probó la imposibilidad de cumplir con la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó reenganchar al ciudadano Irvin José Urbina Duarte, como causa de inadmisibilidad sobrevenida, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada en la audiencia constitucional, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción amparo. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, visto que la violación del derecho al trabajo del agraviado, permanece vigente en el presente caso, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a señalar los motivos por los cuales es procedente la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente N° 036-2009-01-00647, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, en contra de la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), en el caso José Gregorio Carma Romero, estableció lo siguiente:

“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.


Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).


Por otra parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 308, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:

…omissis…
“Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, estableció lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo-sin lugar a dudas-en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión-el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración-la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al se una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Vistos como han sido los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora observa que se establecen cuatro (04) requisitos de procedencia para que pueda solicitarse y proceder efectivamente a la ejecución de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, mediante una acción de amparo constitucional, con la finalidad de lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales que se vean vulnerados, por la contumacia del trasgresor de las normas Constitucionales, de cumplir con las ordenes emanada de la autoridad administrativa, aunado a la imposibilidad de los órganos administrativos de poder ejecutar los actos emanados de ella, por cuanto los mecanismos legales con los que cuentan para tal fin son instrumentos indirectos de presión, tales como lo son las multas, que a la final resultan totalmente insuficientes para que la administración logre que el agraviante cumpla con lo ordenado por esta, quedando la parte agraviada en un estado de indefensión por no lograr su pretensión.


Observa que efectivamente existe una providencia administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cursante en el expediente administrativo signado con el N° 036-2009-01-00647, la cual ordenó a la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Irvin José Urbina Duarte, titular de la cedula de identidad numero 12.716.513; igualmente, consta de las actas procesales providencia administrativa N° 117/2-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa llevado en el expediente N° 036-2010-06-00034, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), en la cual se declaró como infractor, a la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, C.A., imponiéndosele una multa por la cantidad de dos mil ciento veintiocho con cinco céntimos (2.128,05 Bs), con ello evidenciándose que el accionante de la presente solicitud de Amparo constitucional, cumplió con la obligación de agotar todo el procedimiento en vía administrativa, para lograr la restitución de la situación jurídica que le fue vulnerada, no logrando así la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido, hasta la fecha en la cual se efectuara su efectivo reenganche.

Ahora bien, esta sentenciadora constató que efectivamente existe en este Circuito Judicial del estado Vargas, una demanda signada bajo el N° WP11-N-2011-000006, en la cual la empresa Secure Wrap Protection de Venezuela, solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; sin embargo, de la revisión detallada del mencionado expediente, no se evidencia que el Tribunal que conoció tal solicitud, suspendiera los efectos de la mencionada providencia administrativa, por lo que para quien decide, y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cumple con lo que para esta Juzgadora es el principal requisito de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

Asimismo, con respecto a lo expuesto por la parte agraviante en su escrito de fundamentación de la apelación, referente al supuesto error inexcusable por parte del Juez que conoció de la demanda de nulidad, el cual declaró el desistimiento del mismo, motivo por el cual, conllevó a la ausencia de pronunciamiento con respecto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, esta Juzgadora es del criterio que en el presente procedimiento de amparo constitucional, y como consecuencia de este la presente apelación, es un procedimiento distinto al contenido en el recurso de nulidad signado con el N° WP11-N-2011-000006, por cuanto quien decide, solo debe pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, la cual se circunscribe, en determinar la procedencia o no de los derechos constitucionales vulnerados y denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, en virtud de los Principios de Reformatio in Peius y Tantum Devollutum Quantum Apellatum. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo d presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; asistida por el profesional del derecho FIDEL JOSÉ SUARSE, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011); contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011). SE ORDENA, a la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A., a cumplir la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE. SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; asistida por el profesional del derecho FIDEL JOSÉ SUARSE, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011); contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE ORDENA, a la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A., a cumplir la Providencia Administrativa N° 291/2009, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano IRVIN JOSE URBINA DUARTE.
CUARTO: SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo.
QUINTO: SE CONDENA, en costas a la parte agraviante, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.