REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000041
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000060
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PEDRO VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.561.362.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ y JESÚS CASTELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.540 y 42.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A. (VENSEAERINCA, C. A.), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunstancia Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1069-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:
1.- En primer lugar de la prueba documental referida a la carta de despido cursante a los autos, de la misma no se evidencia los hechos a través de los cuales se configura el despido del cual fue objeto el actor, es por ello que en su opinión el mismo es injustificado.

2.- Asimismo, señala la parte recurrente que hubo un quebrantamiento de forma por parte del Tribunal de Mediación, toda vez que la parte que asistió a la audiencia preliminar representando a la empresa no compareció con un poder que lo faculte para ello, siendo esto un requisito necesario para actuar en juicio según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría aplicarse lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; razones por las cuales solicita que se declare la admisión de los hechos de carácter absoluto, considerando que la misma no compareció a las audiencias celebradas en Mediación.
Por los motivos anteriormente expuestos solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí en el presente caso se incurrió en un quebrantamiento de forma durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia y si el mismo fue convalidado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, 2) Determinar sí consta los hechos por los cuales el actor fue despedido, a los fines de determinar la procedencia del despido injustificado.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primera (1°) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal)

Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoada por el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no probar algo que le favorezca.

Observa esta Juzgadora, que quien recurrió en el presente caso es la parte demandante, en este sentido, no se observa que la parte demandada haya alegado el caso fortuito o la fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sino por el contrario, el actor recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por haber declarado Sin Lugar la Calificación del Despido en esa Instancia.

En este orden de ideas, aplicando los lineamientos jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal, en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor, es decir, deberá probar que el despido realizado a la accionante fue justificado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios.

1. En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:
1.1) Consignó en original, marcada con la letra A, Carta de despido, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, dirigida por la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A. (VENSEAERINCA) al ciudadano Pedro Vicente López, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), despidió al actor el cual se desempeñaba dentro de la empresa como Jefe de Control de Calidad, en razón a la negativa del actor a acatar las directrices de la empresa señaladas en comunicaciones anteriores a esa fecha, siendo una de las más recientes la del tres (03) de febrero del año en curso, lo cual a juicio de la empresa el mismo incurrió en la falta prevista en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incumplido a las obligaciones derivadas de la relación laboral, la misma será adminiculada con el resto de los medios probatorios a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2) Consignó en original, marcada con la letra B, la Constancia de trabajo, de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011); cursante al folio cincuenta (50) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor prestó servicio para la empresa demandada desde el once (11) de septiembre del año dos mil seis (2006) hasta el cuarto (04) de febrero del año dos mil once (2011), que se desempeñaba como Jefe de Control de Calidad dentro de la empresa, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.3) Consignó en original marcada con la letra C, Carta de designación de cargo, de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez (2010), cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada designó al actor como jefe de control de calidad a partir del primero (1°) de agosto del año dos mil diez (2010), manifestándole la empresa su agradecimiento por su superación y señalándole que continuara el mejoramiento de las técnicas necesarias para lograr la calidad del servicio, al respecto esta Juzgadora desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4) Consignó en original marcados con las letras D1 y D2, Recibos de pago, cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los salarios devengados en las quincenas en los meses de enero y febrero del año dos mil once (2011), al respecto esta Juzgadora desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.

1.- En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

1.1) Consignó en original marcada con la letra A, oferta de servicio, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el domicilio mencionado por el actor en dicha oferta, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Mantuana, Calle Doña Victoria Nº 5-13 Casa Virgen del Valle, Turmero estado Aragua; este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2) Consignó en copia simple, marcada con la letra B, Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Pedro Vicente López; cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente; observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el domicilio del actor ubicado en la Urbanización la Mantuana, Calle Doña Victoria Nº 5-13 Casa Virgen del Valle, Turmero estado Aragua; este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.3) Consignó en original, marcada con la letra C, Registro de asegurado (Forma 14-02) del actor, cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el domicilio del actor ubicado en la Urbanización la Mantuana, Calle Doña Victoria Nº 5-13 Casa Virgen del Valle, Turmero estado Aragua; este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4) Consignó en copias simples, marcado con la letra D, Copia simple del libro de novedades de servicio, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y dos (62) del expediente; observa esta Juzgadora que en la oportunidad de audiencia de juicio fue exhibido el libro original por parte de la empresa a efectos videndi, en virtud de que el mismo, por normativas legales no podía ser consignado a los autos, asimismo, se evidencia que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que durante los días tres (03), diez (10), once (11), veintinueve (29) y treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el actor en su condición de Gerente de Operaciones, cumplió con las funciones inherentes al cargo en la ciudad de Valencia, este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5) Consignó en originales marcadas con la letra E, Comunicaciones dirigidas por la empresa demandada al actor, de fechas catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), dos (02) y tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), cursante desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), la empresa le ratificó al trabajador las instrucciones impartidas en fecha siete (07) de enero del año dos mil once (2011), las cuales consistía en presentarse en la oficina de la empresa, ubicada en la ciudad de Valencia, el día lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), hasta nuevo aviso, a la orden del Gerente de la Estación PEDRO YUSTÍ, a los fines de ejercer funciones de apoyo en Control de Personal, Nómina y Operaciones, al igual que cualquier otra inherente al servicio, se observa que no fue recibida por el actor.

De la notificación de fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), se observa que la empresa le informó al trabajador que debía presentarse en la oficina de la empresa ubicada en la ciudad de Valencia, a partir del día dos (02) de febrero del año dos mil once ( 2011), como encargado de la estación, debido a los problemas de salud del Gerente de la Estación, por existir una situación de emergencia debido al vencimiento de los pases del personal de Agentes AVSEC de la empresa, que limita la atención de las operaciones; asimismo, se observa que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, no obstante, existe una nota al pie de la notificación, en la cual se señala que el señor Pedro López, el día dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), se negó a firmar la comunicación y a presentarse en Valencia.

De la notificación de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), se desprende que la empresa le informó al actor que por enfermedad del Gerente de Estación, debía trasladarse temporalmente a la estación en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia estado Carabobo, por un período de 30 días, a los fines de realizar las siguientes funciones de encargado de la estación, reportar a diario novedades y supervisar las operaciones; quedando entendido que se le asignarían viáticos para gastos durante su estadía, y concediéndole un lapso de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación a los fines de presentarse en la referida estación; asimismo, se desprende de la misma que al pie de página existe una nota la cual señala que el actor ese día se negó a cumplir las instrucciones, a recibir y a firmar esa comunicación estando como testigo la Gerente de Recursos Humanos; esta Juzgadora, considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6) Consignó en original marcada con la letra F, Carta de despido; cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se desprende que contiene los mismos hechos valorados en la documental cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, consignada por la parte actora, en consecuencia, se ratifica la valoración contenida en dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

1.7) Consignó en original, marcado con la letra G, Participación de despido, cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, observando este Tribunal que la parte actora señaló en la audiencia de juicio, que la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para participar dicho despido, sin embargo, no la impugnaron en la dicha audiencia, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), participó por ante esta Sede Judicial el despido del actor en cumplimiento con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando la dirección, el cargo, el salario devengado por el actor, la fecha de ingreso, y principalmente los hechos por los cuales procedió al despido del trabajador Pedro Vicente López, indicando que eso sucedió porque se negó a cumplir las instrucciones señaladas por la Gerencia, en fechas siete (07) , catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), así como en fechas dos (02) y tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), a prestar servicios en la ciudad de Valencia, por un tiempo temporal, siendo la última por un tiempo de treinta (30) días, como encargado de la estación la empresa en dicho aeropuerto, manifestando que estaba más cerca de su dirección de habitación; que el trabajador, era de dirección, el cual no estaba sujeto a limitaciones ni de horarios ni de sitios de trabajo; por lo que en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), procedió a despedirlo justificadamente; estableciendo como causal de dicho despido la establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal adminiculará este medio probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.8) Consignó en original, marcado con los números 49 y 50, Informe aportado por el trabajador sobre las funciones que desempeñaba, cursante a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), del expediente, observa este Tribunal que el representante legal de la parte actora señaló en la audiencia de juicio, que su representado prestó sus servicios durante el mes de enero del año dos mil once (2011), y que de dicha documental se evidencia la inexistencia de alguna causal que diera lugar al despido de su representado, invocando dicho medio a su favor en virtud del principio de comunidad de la prueba, en este sentido, por cuanto se observa lo antes señalado, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que es dirigida por el trabajador, al Gerente General de la empresa, informándole de las actividades realizadas dentro de la empresa tales y como son: La inspección y apoyo a las operaciones de las Aerolíneas a las que la empresa demandada le presta sus servicios de seguridad AVSEC, visitas, entrevistas a Gerentes de estaciones de aerolíneas, asistencia en las operaciones de chequeo; entre dichas funciones se desprende que el actor no cumplió con la inspección a la estación ubicada en el Aeropuerto Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, motivado a las supuestas causas que el Gerente General tenía conocimiento, no especificándose en dicho informe cuales eran, esta Juzgadora considera procedente adminicular este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

3. En el Capítulo II, promovió de los ciudadanos CARLOS ESPINOZA y MIRYA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades N° 3.609.826 y 11.412.350, respectivamente; observándose de la audiencia de juicio que sólo compareció a dar testimonio la ciudadana MIRYA MARTÍNEZ.

La ciudadana MIRYA MARTÍNEZ, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:

Que la comunicación de fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), fue firmada por ella en representación del Gerente General de la empresa, por ordenes directas, manifestándole el actor que no recibía la carta y que se comunicaría luego con el Gerente de la empresa a los fines de explicarle porque no podía cumplir con esa instrucción; asimismo, manifestó que reconoce la carta de fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), la cual firmó por ordenes del Gerente General, quien la llamó para que lo acompañara a entregarle la carta al ciudadano Pedro López, presenciando la negativa del ciudadano antes mencionado, quien manifestó que tenía sus razones, tratando de mediar un poco no logrando ninguna actitud positiva, realizándose la observación al pie de página.

Asimismo, señaló con relación a la carta de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), que el accionante tuvo la misma actitud antes señalada, por lo que procedió hacerle la observación de que no era un traslado fijo sino que temporal debido a las circunstancias que presentaba el Gerente de Operaciones de la estación de la ciudad de Valencia, que incluso se le iban a pagar viáticos, manifestando nuevamente el actor su negativa, finalmente, señaló que debido a su cargo tiene conocimiento que hace aproximadamente un (01) mes llamaron a la empresa para verificar los datos de referencias de trabajo, es decir, el motivo de finalización de la relación de trabajo, comportamiento, entre otros; las cuales se hacen comúnmente a los fines de verificar referencias de una persona que opta por un empleo.

A las preguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió la testigo lo siguiente:

Que las funciones del ciudadano Pedro López, eran inspeccionar las normas de control y calidad de la empresa; que reconoce que el ciudadano antes mencionado durante el mes de enero de este año, cumplió sus funciones en el aeropuerto de Maiquetía en la ciudad de la Guaira; que la carta de fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), cursante al folio 65 del expediente fue firmada por ella, por instrucciones expresas del Gerente General y dada las atribuciones que posee en la empresa por ser Gerente de Recursos Humanos siendo la segunda en orden de jerarquía, finalmente presume que el actor trabajó en el mes de febrero, ya que la parte operativa de la empresa trabaja todo el año, retirándose cada trabajador cuando le corresponden sus vacaciones, no pudiendo asegurar que el actor trabajó durante esos meses en virtud de que tiene más de ciento ochenta (180) trabajadores a su cargo y no puede recordar exactamente las fechas en que el trabajador estuvo activo.

Finalizada la evacuación testimonial, el representante del actor impugnó carta de fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), por no estar suscrita por la persona que se menciona en la misma, frente a esta impugnación se opuso el representante judicial de la empresa, manifestando que tal impugnación debió hacerse en la evacuación de las pruebas documentales y no en ese estado.

Con relación a la prueba testimonial, esta Sentenciadora observa que el testigo, es hábil y fue conteste, coherente y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO

En la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal de Juicio hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del accionante quien a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió, lo siguiente:

Que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil seis (2006), en el Aeropuerto de Maiquetía; visitando la ciudad de Valencia como Gerente de Operaciones encargando, verificando todas las operaciones que llevaba la empresa en el Aeropuerto de Maiquetía, en el Aeropuerto de Valencia y en el Aeropuerto de Puerto Ordaz, que al señor Rubén Torrealba lo nombraron Gerente General, ya se venía escuchando que lo iban a mandar como Gerente a la ciudad de Valencia.

Que le había manifestado al administrador que se le hacía difícil trasladarse a la ciudad de Valencia, porque en la Guaira tenía donde quedarse, vivir y pasar toda la semana más que en Valencia porque de Maracay a Valencia era más largo el trayecto y no tenía donde quedarse, que la condición con los compañeros era que él iba a trabajar en Maiquetía y que residía donde lo hace actualmente en el estado Vargas, pero que sin embargo, una vez designado el señor Torrealba, éste lo bajó de Gerente de Operaciones a Jefe de control de calidad, lo cual en su opinión constituye un despido indirecto.

Que se le había iniciado una persecución y acoso porque debía ir a la ciudad de Valencia, indicándole éste al señor Torrealba que en Valencia iba a realizar operaciones, lo cual no es su función, que su función está establecida en el Manual de seguridad de la empresa era de hacer inspecciones y auditoría; que lo señalado en el informe está en el expediente, que el señor Justi, Gerente de Operaciones de Valencia le manifestó que él iba a Valencia a hacer operaciones, más no a hacer auditorías, siendo sus funciones hacer auditorias y no operaciones.

Luego cuando el Gerente de la estación de Valencia se enfermó, el Gerente General señor Torrealba, le manifestó que debía ir a realizar operaciones a Valencia, indicándole que esa no era su función que esa era función del Gerente de operaciones, por lo que el señor Torrealba le manifestó que sino lo realizaba iba a despedir, diciéndole éste que si quería que lo hiciera, siendo despedido en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), cuando lo llamó a su Despacho y delante del Gerente de Recursos Humanos le entregó la carta en la cual lo despiden; motivo por el cual decidió dirigirse a esta Instancia a los fines de que le califiquen el despido como injustificado.

Este Tribunal, observa que el actor fue coherente en sus respuestas, sin incurrir en contradicciones en los hechos narrados en consecuencia, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será adminiculada con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas antes valoradas se desprende que la empresa demandada le ratificó al actor la instrucción girada en fecha siete (07) de enero de este mismo año, referida a la presentación del actor en la estación de Valencia a la orden del Gerente de Estación Pedro Yustí, para que prestara apoyo en el control del personal, nómina y operaciones o cualquier otra función inherente al servicio, asimismo, se observa que en fecha dos (02) y tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), la empresa demandada nuevamente notifica al actor de que debía presentarse en la estación de Valencia como encargado de la estación por el problema de salud presentado por el Gerente de dicha estación, la cual iba a ser realizada por un período de treinta (30) días, y que le asignarían viáticos para sus gastos de estadía, indicándosele expresamente que tendría un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de dicha notificación a los fines de su presentación en esa estación; evidenciándose de éstas dos últimas notificaciones que tienen nota al pie de página donde la empresa deja constancia que el trabajador se negó a cumplir las instrucciones contenidas en ellas, a recibir y firmar las mismas.

De igual forma, se observa que en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), fue despedido el actor por parte de la empresa demandada, quien se desempeñaba en el cargo de jefe de control de calidad dentro de la misma, motivado en la causal prevista en el literal I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse a cumplir las instrucciones giradas por el patrono, siendo la última de ellas la asignada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011).
Asimismo, se evidenció de las pruebas antes valoradas que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), la empresa demandada participa ante esta Sede Judicial, el despido realizado al actor en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), indicando en la misma la identificación del trabajador, el cargo desempeñado, el salario así como la fecha de ingreso, los hechos que dieron origen al despido tales y como son los señalados en el párrafo anterior, alegando la parte demandada en dicho escrito que el actor siempre prestó ese servicio en varias oportunidades incluso en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, indicando que por tratarse de un empleado de dirección el mismo no estaba sujeto a limitaciones en cuanto a horarios sitios o puesto de trabajo, por lo que la directiva de la empresa decidió despedirlo justificadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal I, de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la documental cursante al folio setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente, relacionada con el informe dirigido por el trabajador al Gerente General, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), en la cual le señala con relación a la inspección a la estación de Valencia ubicada en el Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia, estado Carabobo, no la realizó motivado a causas que conocía el gerente general.

De la prueba testimonial y de la declaración de parte, se desprende que el actor se negó en recibir y firmar las comunicaciones dirigidas al actor en fecha catorce (14) de enero, dos (02) y tres (03) de febrero del presente año, la testigo señaló que le había informado al actor que esas eran las instrucciones dada por la empresa, que era por un tiempo temporal y no fijo, además que le iban a cancelar los viáticos.

De la declaración dada por el trabajador, se desprende que visitaba la ciudad de Valencia como gerente de operaciones encargado, ejerciendo funciones de verificación de todas las operaciones que llevaba el Aeropuerto de Maiquetía, Valencia y Puerto Ordaz, que el accionante había manifestado al Gerente General que se le hacía difícil su traslado a la ciudad de Valencia, porque el Trayecto era más largo y no tenía donde quedarse. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte demandante y recurrente en los siguientes términos:

La parte actora impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que considera que en Primera Instancia, hubo un quebrantamiento de las formas procesales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que la persona que compareció a la audiencia preliminar no estaba facultada para ello, por cuanto, no era el representante legal de la empresa, ni consignó poder que acreditara su facultad.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), solicitó que se declarará la admisión de los hechos por una supuesta incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, toda vez que la persona quien compareció ese día no se encontraba acreditada mediante poder de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, toda vez que la oportunidad procesal para su solicitud era en la audiencia preliminar y no en esa fase del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, esta Juzgadora, es del criterio que no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que dicho auto quedó firme. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la falta de mención de los hechos o motivos por los cuales despidieron al accionante, en la carta de despido, este Tribunal pasa a pronunciarse, considerando lo señalado por el Tribunal A-Quo, en su motiva referido a la solicitud de calificación de despido, en este sentido, el Tribunal de Juicio, señaló lo siguiente:

“…en el cuerpo de este fallo que a pesar de la incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar en la cual se estableció una admisión relativa de los hechos, se pudo observar que la acción no es procedente en derecho, dado que se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ajustado en derecho el despido justificado realizado por la empresa demandada, dada la negativa rotunda del trabajador de desempeñar actividades para las cuales poseía capacidad profesional y que en anteriores ocasiones había realizado sin inconveniente, considerando la empresa que su colaboración era determinante por un lapso de treinta (30) días a los fines de suplir una falta por enfermedad del Gerente de Operaciones de la estación ubicada en la ciudad de Valencia, informándole que se le cubrirían los viáticos para sus gastos durante su estadía, como se observa de la comunicación cursante al folio sesenta y tres (63), adicionalmente de la negativa con anterioridad de trasladarse puntualmente a la ciudad de Valencia y de su negativa a firmar las misivas de notificaciones cursantes a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66),así como de la impugnación que realizó el representante del actor al momento de la evacuación de la testigo de la comunicación cursante al folio sesenta y cinco (65) , se evidenció que la ciudadana Mirya Martínez desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, tenia la plena potestad de notificar al trabajador en nombre del Gerente General; y que él acepto tener el conocimiento de la participación aún cuando no la firmo, de otra manera no se desvirtuó que de las condiciones de trabajo, hayan quedado expresamente los fundamentos de la negativa del traslado para otra ciudad o sede de la empresa,(…)
…omisis…
En virtud de lo expresado, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción por calificación de despido propuesta por el ciudadano Pedro Vicente López en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Seguridad Aeronáutica, C.A. (VENSEAERINCA).”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal A-Quo, señala que la misma no es procedente en derecho, toda vez que el despido realizado por la empresa demandada cumple con los requisitos previstos en el artículo 102 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, por la negativa del trabajador a desempeñar las actividades para las cuales tenía capacidad profesional, y que en anteriores oportunidades las había realizado sin ningún inconveniente, aunado a que la empresa le cancelaría los viáticos de las mismas.

Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa analizar el contenido de la carta de despido de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), entregada al actor, de la misma se desprende que la junta directiva de la empresa decidió despedirlo por sus negativas acatar las directrices de la empresa señaladas en comunicaciones anteriores a esa fecha, siendo la más reciente de ellas la de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), considerando la empresa que incumplió sus obligaciones dentro de la relación laboral, configurándola dentro de la causal prevista en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, observa este Tribunal que la empresa demandada señala los hechos por los cuales procedió la empresa a despedir al accionante, siendo ese hecho la abstención de cumplir las órdenes impartidas por la misma, las cuales fueron participadas desde el día siete (07) de enero del presente año, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha catorce (14) de enero del este mismo año, dirigida al actor, en la cual le señala que le ratificaba las instrucciones giradas en la fecha antes mencionada, debiendo el actor presentarse en la estación de la ciudad de Valencia, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011).

Posteriormente, esa misma instrucción fue nuevamente impartida al actor en fecha dos (02) de febrero y en fecha tres (03) de febrero de este mismo año, siendo ésta la última de ellas, en la cual la empresa nuevamente le solicitaba sus servicios como Gerente de Operaciones Encargado en la estación de Valencia, por un tiempo de treinta (30) días, debido a la emergencia que presentaba la empresa para ese momento por el vencimiento de los pasajes del personal de agentes AVSEC de la empresa, requiriendo la asistencia de una persona capaz de ejercer las funciones de supervisión y reportaje de novedades diarias a la central de la empresa, por cuanto el Gerente de Operaciones de dicho lugar se encontraba enfermo, evidenciándose de las actas procesales que el actor, manifestaba al Gerente de la empresa su imposibilidad de cumplir con dicha orden porque no tenía donde quedarse, que su trayecto era mucho más largo.

Siendo ello así, se procede analizar las disposiciones legales establecidas en materia de obligaciones laborales.

La Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 69, lo siguiente:

“Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes: (…)
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.”


En este orden de ideas, el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 19.- Derecho a no acatar las instrucciones:
Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.
El trabajador o trabajadora deberá manifestar al patrono o patrona su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere en materia de salud y seguridad en el trabajo, al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.
En todo caso, el patrono o patrona deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador o trabajadora y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador o trabajadora.
Parágrafo Único: Si el trabajador o trabajadora fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono o patrona persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador o trabajadora, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.”.

De las normas anteriormente transcritas se infiere que el trabajador estará obligado a ejecutar y cumplir con las ordenes impartidas por el patrono, siempre que las mismas no sean improcedentes o no pongan en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, de ser así el trabajador podrá abstenerse de ejecutar dichas ordenes, sin embargo, deberá por escrito manifestarle al patrono su negativa; y éste darle respuesta al trabajador dentro de los cinco (05) días siguientes de presentada dicha negativa, toda vez que la falta de respuesta oportuna acarrearía la aceptación de los hechos expresados por el trabajador como excusa de su incumplimiento.

Conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que en el presente caso al actor le fue ordenado en cuatro (04) oportunidades que debía prestar sus servicios en la Sede que tiene la empresa en la ciudad de Valencia, desempeñando la función de Gerente de Operaciones encargado, toda vez que el Gerente de Operaciones de esa Entidad, se encontraba enfermo, debiendo permanecer en esa función por un lapso de treinta (30) días, y asignándosele los viáticos para sus gastos de hospedaje, manifestando el actor que no podía cumplir con dicha orden por cuanto no tenía donde quedarse en ese lugar, manifestación que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos se hizo de forma verbal y no por escrito como lo establecen las normas antes citadas, ya que en principio el trabajador durante la relación laboral, ésta en la obligación de cumplir las órdenes asignadas por el patrono, siempre que las mismas no pongan en peligro su dignidad e integridad ó de la empresa, pudiendo éste negarse a su cumplimiento, pero para que surta los efectos legales previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 19 del Reglamento de la mencionada Ley; debe participarse por escrito al patrono su negativa, y éste contestarla dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles al recibo de la misma, situación que no fue realizada por el actor, en el presente caso; siendo obligatorio su participación conforme a las reglas previstas en los artículos antes señalados; en consecuencia, este Juzgadora, es del criterio de que los argumentos que manifestó el actor como justificación de su negativa a cumplir una orden con ocasión a la prestación del servicio, no se encuentra justificada por cuanto, el mismo estaba en la obligación a ejecutar dichas ordenes, salvo que las mismas fuera contrarias a la dignidad humana ó a las buenas costumbres, circunstancias que no se evidencian en las instrucciones dadas por la empresa al trabajador, en consecuencia, se declara improcedente el punto apelado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar si la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo, operada en su contra con ocasión a la incomparecencia a la primera prolongación de la audiencia preliminar, al respecto esta Alzada verificará si la participación de despido realizada por la empresa cumple los extremos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales y como: 1) El deber de participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción; 2) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido; 3) Indicar las causas que justifiquen el despido.

En este sentido, se evidencia de los autos que la empresa presentó participación de despido, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), por ante este Circuito Judicial del Trabajo, señalando en la misma que el día cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), la Junta Directiva decidió prescindir de los servicios del ciudadano Pedro Vicente López, debido a su negativa de cumplir las órdenes impartidas por la empresa en fechas siete (07), catorce (14) de enero, dos (02) y tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), las cuales consistían en presentarse en la estación de Valencia para que realizara las funciones de Gerente de Operaciones encargado, por un tiempo temporal de treinta (30) días, siendo éste el lugar más cercano al domicilio de habitación del actor, que tratarse de un trabajador que no estaba sujeto a limitaciones, ni de horas, ni de sitios de trabajo, podía haber ejecutado dichas ordenes, por lo que su incumplimiento se configura en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora observa que la participación de despido presentada en esta Sede Judicial, se realizó en tiempo hábil, contiene los motivos de hecho y de derecho que justifican el despido del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones antes expuestas observa esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la admisión de los hechos de carácter relativo operada en su contra en este sentido, se declara improcedente la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE LÓPEZ, en contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A. (VENSEAERINCA, C. A.). ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A., (VENSEAERINA, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).
TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A., (VENSEAERINA, C.A.).
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-R-2011-000041


SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Victoria Vallés