REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: WP11-O-2010-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000048
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.058.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: WILLIAM GONZÁLEZ, MARINA APONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INVERSIONES TERMAROL, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 467-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO y MARÍA TERESA BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.055 y 76.065, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011); la cual declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana, CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 100-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asimismo, condenó en costas a las empresas agraviantes de conformidad con lo previsto en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”
Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:
“La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.
Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.” (Subrayado por este Tribunal).
En este sentido, se observa que en el presente caso la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación, no obstante, en aplicación del criterio antes señalado este Tribunal pasa a conocer el presente recurso de apelación pronunciándose en principio sobre los alegatos y defensas expuestas por la parte agraviante en la audiencia constitucional, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), en la cual el apoderado judicial de la parte agraviante señaló:
FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
1.- Que su representado no fue notificado de dicho procedimiento administrativo, ni de la providencia que dio lugar a la presente acción, que se enteró a través del presente Amparo Constitucional; que se aplicó por analogía el procedimiento judicial, siendo este un procedimiento administrativo, cuya jurisdicción se rige por una Ley Especial, que hace posible que se aplicara la misma por analogía y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cercenándole el derecho a la defensa de su representada.
2.- Por otra parte, señaló que la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, está implicada en un procedimiento penal, que no se incorporó a su puesto de trabajo.
En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la defensa de su representada.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION
Observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A.; ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011).
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Observa esta Juzgadora que la parte agraviada promovió junto con el libelo de demanda copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 036-2010-01-00321, y del expediente Nº 036-2010-06-00138, del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, en contra de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., cursante desde el folio diez (10) hasta el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente, se observa de la audiencia oral y pública que no fue impugnado por la parte agraviante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), ordenándose la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para que de contestación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, Tibisay Fonseca, en su carácter de mensajera se trasladó a la empresa demandada, y procedió a fijar el cartel de notificación dirigido a la empresa, encontrándose en dicho lugar con el Gerente quien se negó a recibirle el cartel dejando dicha funcionaria constancia de sus características en dicha consignación.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, indicándose que compareció la ciudadana Belén Cruz, asistida por un procurador del Trabajo, e incompareció la empresa demandada, aplicando dicho organismo la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa Nº 100-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Belén Cecilia Cruz en contra de la empresa Inversiones Termarol, C.A., ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto fue, el veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), hasta el efectivo reenganche de la trabajadora, asimismo, ordenó el cumplimiento voluntario de dicha providencia administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes, señalando que en caso de que el patrono se resistiere a cumplir la providencia administrativa en el lapso de ejecución forzosa, procedería a aplicar la multa sucesiva prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ordenándose en esa misma fecha la notificación de la trabajadora y de la empresa demandada, quedando notificada la empresa demandada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), dejándose constancia de ello en autos en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), por parte de la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, se observa que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, levantó un acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, señalando que era el tercer día hábil acordado por ese despacho para que tuviese lugar el cumplimiento voluntario por la empresa de la providencia administrativa, dejándose constancia en la misma que la empresa demandada no compareció, solicitando la trabajadora la aplicación de las consecuencias jurídicas relativas a dicho incumplimiento.
En esa misma fecha el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, libró memorando al jefe de la sala de sanciones, a los fines de que iniciara el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia que le fue remitido a dicha sala el acta de visita de inspección especial ó ejecución forzosa, levantada en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), en la cual dejaron constancia de la conversación sostenida por la funcionaria que practicó dicha inspección y el abogado de la empresa quien le manifestó a ésta que no acataba el reenganche de la trabajadora.
Se observa que en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), se ordenó la notificación de la empresa demandada sobre el procedimiento de multa, quedando notificada la misma en esa misma fecha, tal y como se desprende de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, siendo decidido el mismo en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), mediante providencia administrativa Nº 143-10, imponiéndosele una multa a la empresa por la cantidad de Dos Mil Cuatro Cientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.4478,47), y ordenándose el inmediato cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, quedando la empresa notificada de dicha decisión en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), tal y como se observa al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente; en este sentido, se adminiculará estas documentales con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia Oral y Pública, promovió y consignó los siguientes documentales,
1.- Consignó en copia simples marcadas con las letras A y B, sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento sesenta y siete (167), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal A-Quo, en este sentido, esta Juzgadora, nada tiene que señalar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consignó en copia simple, marcadas con las letras C, el Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., cursante desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente, se observa de la audiencia oral y pública, no fue impugnado por la parte agraviada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que no aporta nada al resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3. Consignó en copias simples, marcadas con las letras D y E, Recortes de Prensa, cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, observa que no fueron impugnados en la celebración de la audiencia constitucional por la parte demandante, no obstante, observa esta Juzgadora que se trata de un medio de comunicación del cual se desconoce su procedencia, que carece de valor probatorio para esta Juzgadora por cuanto el mismo tiene por objeto difundir hechos que presuntamente ocurrieron en un determinado caso, no siendo elemento legal pertinente para verificar la situación pretendida por la parte recurrente en el presente caso, en consecuencia, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que la parte recurrente en esta Instancia, consignó en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), en copias certificadas el expediente llevado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado con el Nº WP01-R-2010-000139, en este sentido, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público.
Opinión del Ministerio Público
Con relación a lo expuesto por la parte agraviante y recurrente, señaló en la audiencia constitucional celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en el escrito consignado a los autos cursante desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, que la presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que dio origen a la misma, solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, y se ordene a la empresa demandada a cumplir inmediatamente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010).
En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre lo señalado por la parte agraviada y recurrente, en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
De autos se desprende que la parte recurrente, consignó copia certificadas del procedimiento seguido en la jurisdicción penal; en este sentido, a criterio de este Tribunal desestima dicha prueba documental por cuanto, la presente acción de amparo versa sobre el incumplimiento en la ejecución de la Providencia Administrativa N°100-2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil
diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a favor de la trabajadora, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, que no ha sido cumplida por la empresa; situación sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal Superior, toda vez que no existe dependencia entre los hechos controvertidos que dieron origen a la presente acción de amparo, con los hechos controvertidos en la Jurisdicción Penal, por cuanto los mismos versan sobre elementos de convicción distintos al derecho al trabajo que se pretende tutelar mediante esta vía judicial extraordinaria, en virtud de que en el presente caso, la empresa demandada fue condenada y sancionada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por el incumpliendo de una Providencia Administrativa que fue decidida a favor de la agraviada, violando ésta los derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con dicha documental la parte demandada pretende demostrar que el incumplimiento de dicha Providencia Administrativa, no es producto de su irresponsabilidad sino por parte de la actora, sin embargo, no se desprende de autos que la inejecución de la providencia administrativa haya sido producto de una causa imputable a la trabajadora, es decir, que la misma se haya negado a ser reenganchada, lo que hace inferir que el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 100-2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), se debe a la aptitud renuente y contumaz de la empresa demandada en dar cumplimiento a la misma, como quedó evidenciado del acta de inspección especial de fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), cursante al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente; en consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa señalado por la parte recurrente, por cuanto no le fue debidamente notificado del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto le fue aplicado normas procesales distintas a las existente en la jurisdicción contenciosa administrativa; en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a este punto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, (folios 11) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, practicó la notificación de la demandada “INVERSIONES TERMAROL, C.A.”, a través de Cartel de Notificación, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es aplicable en dicho procedimiento, de acuerdo a lo contemplado en la norma antes citada, (…) que la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A.”, fue debidamente notificada, a través de Cartel de Notificación, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 43) actuación que fue certificada por el ciudadano Jesús Rivero Morales, en su condición de Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (folios 44), otorgándole fe pública al acto de notificación antes mencionado; por lo tanto, observadas como han sido las citadas actuaciones y cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia que el mismo no ha violentado disposición constitucional alguna. Así se establece.”
Se observa que el Tribunal A-Quo, consideró que la empresa demandada quedó debidamente notificada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que todas las notificaciones practicadas en el procedimiento administrativo, fueron cumplidas quedando así demostrado que la empresa demandada fue notificada en dicho procedimiento.
Observa este Tribunal que la parte recurrente señala que le fue violado el derecho a la defensa por cuanto no fue debidamente notificada por las normas procedimentales correspondientes a la materia dado que se trata de una pretensión instaurada en la Jurisdicción Administrativa, por lo que considera que no debe aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si bien es cierto que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta mediante un procedimiento administrativo, por ser esa jurisdicción la competente para la resolución de dicha controversia con ocasión a la inamovilidad laboral que ampara a la trabajadora, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos Leyes dictados por el Ejecutivo Nacional en relación a la materia; no es menos cierto que el procedimiento aplicable a este tipo de solicitud se encuentra contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que el Inspector del Trabajo ordenará la notificación del patrono dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, para que éste comparezca al segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, por si o por medio de apoderado judicial a los fines de prestar declaración sobre la prestación del servicio alegada por el trabajador, si reconoce la inamovilidad y si se efectuó el despido, sin embargo, no dispone el mecanismo por el cual debe efectuarse esa notificación, que si se encuentra contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de este Tribunal es perfectamente aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, esta Juzgadora comparte lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte agraviada se evidenció que la empresa demandada fue notificada del procedimiento de solicitud de reenganche y pago salarios caídos, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), la actuación fue practicada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, Tibisay Fonseca, en su carácter de mensajera quien se trasladó a la empresa demandada, ese mismo día y procedió a fijar el cartel de notificación dirigido a la empresa, encontrándose en dicho lugar con el Gerente quien se negó a recibirle el cartel dejando dicha funcionaria constancia de sus características en dicha consignación.
Asimismo, se observó que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), fue notificada la empresa demandada de la Providencia Administrativa N° 100-2010 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), dejándose constancia de ello en autos en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), por parte de la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo. Del mismo modo, en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó una inspección en la empresa a los fines de que ésta cumpliera forzosamente dicha providencia, dejándose constancia en dicha acta de la conversación sostenida por la funcionaria que practicó dicha inspección con el abogado de la empresa quien le manifestó a ésta que no acataba el reenganche de la trabajadora.
Por otra parte, se evidencia de los autos que en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), se ordenó la notificación de la empresa demandada sobre el procedimiento de multa, quedando notificada la misma en esa misma fecha, tal y como se desprende de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, y en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), quedó notificada la empresa de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento sancionatorio de multa, signada con el N° 143-10, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), tal y como se observó al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente; en este sentido, considera esta Juzgadora que durante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue notificado de cada una de las actuaciones y oportunidades procesales que tenía el patrono para ejercer su derecho a la defensa por ante esa Sede, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 100/2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, contra la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), en el caso José Gregorio Carma Romero, estableció lo siguiente:
“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 308, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:
…omissis…
“Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, estableció lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo-sin lugar a dudas-en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión-el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración-la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al se una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
Vistos como han sido los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora observa que se establecen cuatro (04) requisitos de procedencia para que pueda solicitarse y proceder efectivamente a la ejecución de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, mediante una acción de amparo constitucional, con la finalidad de lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales que se vean vulnerados, por la contumacia del trasgresor de las normas Constitucionales, de cumplir con las ordenes emanadas de la autoridad administrativa, aunado a la imposibilidad de los órganos administrativos de poder ejecutar los actos emanados de ella, por cuanto los mecanismos legales con los que cuentan para tal fin son instrumentos indirectos de presión, tales como lo son las multas, que a la final resultan totalmente insuficientes para que la administración logre que el agraviante cumpla con lo ordenado por esta, quedando la parte agraviada en un estado de indefensión por no lograr su pretensión.
Observa este Tribunal que fue dictada providencia administrativa N° 100/2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Belén Cecilia Cruz en contra de la empresa Inversiones Termarol, C.A., y ordena el reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia mediante acta el incumplimiento voluntario de la providencia administrativa por parte de la empresa demandada, lo que dio lugar a la visita de inspección especial ó ejecución forzosa en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), donde se dejó constancia de la conversación sostenida por la funcionaria que practicó dicha inspección con el abogado de la empresa el cual le manifestó a ésta que no acataba el reenganche de la trabajadora, dando esto origen al procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este culminado mediante Providencia Administrativa Nº 143-10, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual se le impuso una multa a la empresa por la cantidad de Dos Mil Cuatro Cientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.4478,47), y se ordenó el inmediato cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, quedando la empresa notificada de dicha decisión en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010); en este sentido, visto que fue agotado en sede administrativa los procedimientos administrativos previstos para la ejecución de la providencia administrativa 100/2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), los cuales no han sido cumplidos por la empresa demandada a la presente fecha, y por cuanto no se evidencia de autos que se hayan suspendido sus efectos, este Tribunal considera que la misma es ejecutable, toda vez que no es contraria a derecho la acción incoada por la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA; en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 100/2010, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Belén Cecilia Cruz. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo d presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011). CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A. SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., a cumplir la Providencia Administrativa N° 100-2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA. SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011).
TERCERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A.
CUARTO: SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., a cumplir la Providencia Administrativa N° 100-2010, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA.
QUINTO: SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo.
SEXTO: SE CONDENA, en costas a la parte agraviante, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO.
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