REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000037
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000407
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ALBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.710.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 45.642 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES BIONDI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1996, anotado bajo el Nº 34 del Tomo 230-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATIÑO WILFREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), fecha en la cual se difirió siendo la última de ellas para el día dieciocho (18) de octubre del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:
1.- Señala la apoderada judicial de la parte actora, que no esta de acuerdo con la desestimación que realizó el Tribunal A-Quo, a la prueba testimonial promovida por su representada siendo esta prueba la que demuestra que su representado devengada un concepto adicional al salario básico mensual denominado pago por pieza pintada.

2.- Del mismo modo señaló que no estaba de acuerdo con la inaplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la prueba de exhibición de las Declaraciones definitivas de ingresos brutos presentados en la Alcaldía del Municipio, las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta, de las facturas fiscales de la empresa y las declaraciones del impuesto al valor agregado, solicitada por cuanto no fue su representada especifica en su solicitud lo cual a su decir no fue así.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, desestimó la prueba testimonial promovida por la parte actora, 2) Determinar sí es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición por parte de la empresa de las Declaraciones definitivas de ingresos brutos presentados en la Alcaldía del Municipio, las Declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta, de las facturas fiscales de la empresa y las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primera (1°) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por
consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal).

Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoada por el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no probar algo que le favorezca.

Por otra parte, en relación a los conceptos exhorbitantes reclamados por el accionante, resulta preciso indicar que la Sentencia número 314 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la carga de la prueba cuando se reclaman conceptos que exceden el límite de lo convencional lo siguiente:
“… se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria”.

Observa esta Juzgadora, que quien recurrió en el presente caso es la parte demandante, en este sentido, no se observa que la parte demandada haya alegado el caso fortuito o la fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sino por el contrario, el actor recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por haber declarado Sin Lugar la Calificación del Despido en esa Instancia.

En este orden de ideas, aplicando los lineamientos jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal, en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, quedó admitido la procedencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010, así como la diferencia en el pago del concepto de utilidades de los año 2007, 2008 y 2009, con la incidencia salarial denominada por el actor como pago por pieza pintada, no obstante, por tratarse este un concepto salarial que excede de lo legal le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del pago por pieza pintada como parte del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios.

1.- En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

1.1.- Consignó en original marcada con el número “1”, Cuaderno de registro de los trabajos de pintura de vehículos realizados por el acto, cursante desde el folio veinticuatro (24) al setenta y nueve (79) del expediente, observa este Tribunal que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no emanar de la misma, en consecuencia, se desestima de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

2.- En el capítulo II, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
2.1) De los originales de todos los Recibos de pago de salarios semanales, hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hayan en poder de la empresa demandada, observa este Tribunal que la parte demandada señala que la misma los promovió a los autos en su oportunidad legal, asimismo, se observa que la parte actora señaló que impugna el contenido de los mismos por cuanto ese no era el salario real devengado, no obstante, esta Juzgadora observa del libelo de demanda que la parte actora toma como base del salario básico para el cálculo de las prestaciones sociales los indicados en las documentales consignadas por la empresa demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que cursa a los autos en los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y ocho (88) y noventa y uno (91) del expediente, la nómina del demandante, de la cual se evidencia que su salario en el año dos mil siete (2007), era de novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 942,87) desde el mes de enero hasta el mes de abril del año dos mil siete (2007), de novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 985,71), desde el mes de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el mes de abril del año dos mil ocho (2008), de mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 1.285,71) desde el mes de mayo del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de abril del año dos mil nueve (2009), y de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.542,85), desde el mes de mayo hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), en este sentido, queda probado el salario base devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

2.2.) De las Declaraciones Definitivas de Ingresos presentados ante la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas; De las Declaraciones Definitivas del
Impuesto Sobre La Renta; De las Facturas Fiscales emitidas por el Fondo de Comercio a los clientes; De las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010. Observa esta juzgadora de la audiencia de juicio que la parte demandada no las exhibió, solicitando la parte actora que se aplique la consecuencia, jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tenga como ciertos los hechos alegados por el actor.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que este fue uno de los puntos apelados por la parte demandante en esta Instancia, por cuanto no está de acuerdo con lo establecido por el Tribunal A-Quo, en este sentido, se considera importante citar lo que indicó el Juez de Primera Instancia de Juicio en su decisión con respecto a la solicitud realizada por la parte actora, en los siguientes términos:

“Ahora bien, por cuanto no fueron exhibidos por la parte contraria en la oportunidad legal, este Tribunal aplica en el presente caso lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con respecto a los particulares del 2.2 al 2.5, este Tribunal observa que la parte actora no fue especifica en cuanto a la afirmación de los datos que contenían dichos documentales a los fines de demostrar los ingresos brutos mensuales de la empresa demandada, en consecuencia considera este juzgador que no le es aplicable la consecuencia jurídica anteriormente referida. Así se decide.”

De lo antes transcrito se desprende que el Tribunal A-Quo, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no fue específica en cuanto a la afirmación de los datos que contenían dichas documentales a los fines de demostrar los ingresos brutos de la empresa demandada.
En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo
menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, la parte que solicite la exhibición deberá consignar copia del documento que se requiere la exhibición, o en su defecto deberá indicar los datos que contengan el documento a exhibir, en ambos casos, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, sin embargo, queda excluido de esta formalidad cuando se trate de documentos que por mandato legal deban estar en poder del patrono.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó la exhibición de las documentales referidas a Declaraciones Definitivas de Ingresos presentados ante la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas; De las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre La Renta; De las Facturas Fiscales emitidas por el Fondo de Comercio a los clientes; De las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, las cuales si bien es cierto que por tratarse de una obligación tributaria debe la empresa poseerlos, sin embargo, dichas documentales no son pertinentes, ni fundamentales a los efectos de conocer el salario devengado por el actor mes a mes, toda vez que por máximas de experiencia este Tribunal tiene conocimiento que en dichas declaraciones sólo se refleja el ingreso anual que tuvo la empresa, siendo así de la misma no podría determinarse la procedencia del pago del concepto por pieza pintada, por cuanto contienen montos muy genéricos, aunado a que no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente este punto apelado, toda vez que su evacuación no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
3.- En el Capítulo III, promovió Prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que informe del expediente Nº 036-2010-03-00424; observa esta Juzgadora que cursa a los autos las resultas de la misma en copias certificadas, desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado de un funcionario Público, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, se desprende del mismo que fue incoado por ante ese organismo cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el actor en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), que el cargo desempeñado dentro de la empresa era Pintor automotriz, que su salario mensual era de seis mil trescientos catorce bolívares (Bs. 6.314,00), que ingresó a la empresa el día ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), que la relación laboral finalizó en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), el motivo de su culminación fue por renuncia.

Asimismo, se observa planilla de cálculo de prestaciones por un monto total de cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 53.150,13), que la empresa demandada, fue notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), de dicho procedimiento a los fines de celebrarse el acto conciliatorio, sin embargo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), se celebró, que compareció el representante de la empresa, quien señaló que ofrecía la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 364,28) por las deducciones aplicadas al cálculo efectuado por al empresa, motivo por el cual la parte accionante insistió en el reclamo y solicitó que fuese remitido el expediente a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de continuar su reclamación ante esta Jurisdicción. ASÍ SE ESTABLECE.

4. En el Capítulo IV, Promovió la Prueba Testimonial:

De los siguientes ciudadanos, LUÍS PEÑA PINTO y ÁNGEL EMIRO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.118.397 y V- 14.945.192, respectivamente.

LUÍS HERNANDO PEÑA PINTO:

A las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora respondió lo siguiente:

Que sí, conoce al actor de trato vista y comunicación; que fueron compañeros de trabajo en la empresa Talleres Biondi, que laboró por un período de doce (12) años dentro de la empresa, que ingresó a la empresa en octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), que su relación laboral culminó en abril del año dos mil ocho (2008); porque fue llamado del Hospital Pérez Carreño, para ser operado del corazón; que su salario estaba compuesto por un sueldo fijo, más un bono semanal, más un bono por pieza pintada y preparada mensual; que al actor lo contrataron a raíz de que él se encontraba con problemas del corazón, para que lo ayudara y en consecuencia le pagaban el mismo porcentaje por piezas pintadas y cuando estaba afuera preparando cobraba también su porcentaje, igual que su bono semanal y su sueldo básico; que trabajó aproximadamente un (01) año y algo; cuando se retiró de la empresa, el dueño de la empresa pretendía cancelarle tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), por sus prestaciones sociales por doce (12) años de servicio y fue a la Inspectoría del Trabajo para que le cancelara lo correspondiente por el porcentaje por pieza, los bonos semanales y el salario básico arrojando una cantidad de sesenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 66.000,00); que a la final llegó a un acuerdo con al empresa por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), porque necesitaba el dinero debido a su enfermedad; que anualmente la empresa le cancelaba un adelanto de prestaciones sociales del setenta y cinco por ciento (75%); en ese mismo acto el testigo identificó las documentales constantes de procedimiento administrativo intentado por él y de recibos de pago, los cuales fueron consignados en dicho acto a los fines ilustrativos.

A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

Que su relación de trabajo culminó en el mes de abril del año dos mil ocho (2008), que recuerda que el actor comenzó a trabajar aproximadamente un (01) año y algo antes de que él se retirara; que le cancelaban el salario semanalmente y el bono semanal, que mensualmente le cancelaban el salario correspondiente a esa semana más el porcentaje por piezas los cuales fueron reflejados en los recibos hasta el año dos mil (2000), luego dicho porcentaje no lo siguió reflejando la empresa en los recibos; que a él le constaba que el actor devengaba lo mismo que él, porque llenaba su cuaderno y le decía la cantidad específica que le cancelaba y ellos comparaban esos montos, pero que esas cantidades no era reflejado en el recibo de pago; que cuando intentó el Procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, decidió conciliar con al empresa extrajudicialmente debido a problemas personales; que el actor desempeñaba el cargo de pintor, precisamente lo contrataron para que lo ayudara a él por su enfermedad, que el actor preparaba las piezas mientras él pintaba.

A las preguntas formuladas por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, respondió:

Que sus funciones dentro de la empresa era pintor, que en un tiempo fue como jefe de taller de pintura pero debido a su enfermedad del corazón a veces no podía asistir a trabajar, lo días que asistía se esforzaba mucho, hasta que fue llamado del Hospital para que se hospitalizará para operarse y luego no pudo trabajar más; que su relación de trabajo culminó en virtud de que luego de su operación duró dos (02) años de reposo y entonces el patrono lo llamó y le comunicó que ya al tener el año de reposo quedaba prácticamente fuera de la empresa y que tenia que arreglarle su tiempo, y estando esos dos (02) años de reposo nunca cobró nada; teniendo reposo y por eso lo llamó para cancelarle su tiempo; además de que ya no podía seguir trabajando pintura, porque le pusieron una válvula mecánica que se podía dañar con los químicos de las pinturas, e introdujo sus papeles para que le salieron su pensión; es todo.

Asimismo, se observa que la celebración de la audiencia de juicio, que el Tribunal A-Quo, dejó constancia que la parte demandante consignó dos (02) anexos, el primero constante de treinta y dos (32) folios útiles contentivos de los recibos de pago del ciudadano Luís Peña, así como el procedimiento por reclamo de prestaciones sociales interpuesto por éste ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de quince (15) folios útiles, cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio doscientos nueve (209); en este sentido, esta Juzgadora con relación a estas documentales las desestima por cuanto no pertenecen al trabajador y no aportan nada a al resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

ÁNGEL EMIRO MÉNDEZ:
A las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora respondió en síntesis lo siguiente:

Que sí, conoce de vista, trato y comunicación al actor; que fueron compañeros de trabajo en la empresa Talleres Biondi; durante el período comprendido entre el año dos mil siete (2007) y el año dos mil nueve (2009), que el actor era pintor único de taller; que su salario estaba compuesto por salario básico, más bono, más un bono de producción que le era cancelado al final de mes que era lo que ayudaba a uno; que la mayoría de los trabajadores tenían ese mismo ingreso.

A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo respondió en síntesis lo siguiente:

Que su la relación de trabajo culminó con la empresa por una mejor propuesta de trabajo, que trabajó con el señor Néstor desde el año dos mil siete (2007) hasta el año dos mil nueve (2009); que no tiene una constancia del salario que recibía porque no se retiró de mala manera de la empresa; que se encargaba dentro de la empresa como preparador y pintor; que el ciudadano Néstor era el único pintor del taller; que cuando ellos faltaban cualquier otro trabajador podía realizar ese cargo; que su cargo principal era pintor; que el bono de producción no lo reflejaba la empresa en los recibos porque no le conviene; que trabajaron juntos desde el año dos mil siete (2007) hasta el año dos mil nueve (2009); que la motivación de los trabajadores para ingresar a esa empresa, normalmente es el pago de los bonos de producción, porque con un salario mínimo ni un profesional puede vivir; que la empresa no estipulaba un monto especifico por dicho bono al momento de ingresar a la empresa; que reclamó al momento de recibir el dinero sin recibo pero a la final todo continuó de esa forma.

A las preguntas formuladas por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el testigo respondió lo siguiente:

Que el bono de producción era aparte del salario mínimo pagado, que semanalmente le daban otro bono más por producción que dependía de las cantidades de piezas que se pintarán, por eso era el esmero de trabajar más.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por cuanto desestimó la valoración de los testigos, siendo a su criterio ésta la única prueba que demuestra la procedencia del concepto de pago por pieza pintada; al respecto este Tribunal considera necesario señalar lo que el Tribunal A-Quo, indicó en su decisión en cuanto a los testigos y su valor probatorio, en los siguientes términos:

“LUÍS PEÑA PINTO: (…)

…omisis…

En relación con la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, son para los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; en consecuencia, este sentenciador considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar, apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se creó convicción de que para el año 1997 hasta el año 2000, la empresa expresaba en sus recibos de pago lo correspondiente a piezas pintadas; no quedando demostrado el pago al actor por dicho porcentaje, así como por el bono semanal. Así se establece.

ÁNGEL EMIRO MÉNDEZ: (…)

…omisis…

En relación con la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, son para los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; en consecuencia, este sentenciador considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar, apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, así mismo dicha testimonial creó convicción con relación al hecho de que los empleados de dicha empresa recibían cantidades adicionales a las reflejadas en los recibos de pago. Así se establece.

…omisis…

, así como la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda; será ajustado el quantum de los conceptos procedente, conforme a los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Juzgador, siendo importante señalar que de los autos y del debate probatorio específicamente de las testimoniales se creó la convicción con respecto al hecho de que los empleados de dicha empresa recibían cantidades adicionales por concepto de bono de productividad por piezas pintadas dado los indicios y presunciones establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, las mismas no eran reflejadas en los recibos de pago y a pesar de que en el presente caso operó una admisión de hechos de carácter relativo dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es importante destacar que dichos conceptos por piezas pintadas o bono de producción, es una acreencia distinta o en exceso de las legalmente establecidas, correspondiéndole la carga de la parte demandante comprobar tales conceptos; evidenciándose de los autos que a pesar de los indicios y presunciones, los mismos no fueron probados, es decir, que el monto especifico que alegó el trabajador como devengado mes a mes, por valor de cada pieza pintada, según su mención en el libelo no fue suficiente en consecuencia, toda vez que el actor no logró demostrar el monto variable alegado como devengado por concepto de las piezas de los vehículos que pintaba o bono de producción; (…).Así se decide.


Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, señaló en la valoración de la testimonial presentada por el ciudadano Luis Peña, que le creó la convicción de que la empresa demandada le cancelaba a sus trabajadores concepto por pieza pintada desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el año dos mil (2000), de la declaración aportada por el ciudadano Ángel Méndez, que la misma le creó la convicción de que la empresa demandada le cancelaba a los trabajadores cantidades adicionales que no eran reflejadas en los recibos de pagos, señalando nuevamente en la parte motiva de su decisión específicamente con relación a la testimoniales valoradas que las mismas le crearon la convicción con respecto al hecho de que los empleados de la empresa recibían por parte de la misma cantidades adicionales por concepto de bono de productividad o por piezas pintadas y que las mismas no eran reflejadas en los recibos de pagos, que a pesar de que en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo, debía la parte actora demostrar la procedencia de dicho concepto por cuanto excede de lo legal, no quedando probado el mismo, toda vez que la parte actora no demostró el monto especificó que la empresa cancelaba por dicho concepto.

Observa este Tribunal, que los testigos fueron contestes en sus declaraciones afirmando que existía un concepto adicional al pago del salario mínimo denominado bono de producción por pieza pintada, el cual les era cancelado a todos los trabajadores que laboraran en la misma, semanalmente, y que no se reflejaba en los recibos de pagos de salarios, en este sentido, esta Juzgadora difiere del criterio señalado por el Tribunal A-Quo, toda vez que, si bien es cierto que en el presente caso la carga probatoria le corresponde al actor por tratarse de un concepto exhorbitante, no es menos cierto, que si quedó evidenciado de los autos, con la prueba testimonial que la empresa no reflejaba dicho concepto en los recibos de pagos del salario entregados a los trabajadores, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, éste es un medio idóneo en el presente caso para demostrar dicho hecho controvertido, toda vez que es la única prueba en el presente caso que evidencia lo solicitado por el actor, partiendo de que los testigos ya no prestan el servicio dentro de la empresa demandada, así que no tienen ni tendrían algún interés sobre la procedencia de dicho concepto, en consecuencia, las testimoniales antes valoradas aportan hechos importantes a los fines de resolver la controversia en el presente caso, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, le reconoce reconoce valor probatorio a las testimoniales antes señaladas, evidenciándose de las mismas que la empresa si cancelaba el concepto denominado como bono por pieza pintada o bono de productividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

1.- En los Capítulos I, II y III, promovió las siguientes Documentales:

1.1) Consignó en copia simple, marcada con la letra A, Carta de renuncia del trabajador, dirigida a la empresa demandada de fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), cursante al folio ochenta y dos (82), del expediente, se observa de la audiencia de juicio, que la misma no fue desconocida ni impugnada, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), el accionante le participa a la empresa que decidió unilateralmente terminar la relación de trabajo existente entre ellos, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

1.2) Consignó en copias simples, marcada con la letra B, Liquidación de contrato de trabajo, del período comprendido desde el ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor del año dos mil siete (2007), cursantes al folio ochenta y cuatro (84), y recibo de pago de vacaciones, del año dos mil siete (2007) cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, a excepción del cursante al folio ochenta y cuatro (84) que fue desconocido por la misma, en el cual se señalan los salarios devengados por el accionante durante el año dos mil siete (2007), evidenciando esta Juzgadora tal y como señaló en la valoración de la prueba de exhibición de los recibos de pagos, que dicha documental contiene los mismos salarios señalados por la parte demandante en el escrito libelar como salarios básicos, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales antes señaladas se desprende: la cursante al folio ochenta y tres (83) el pago del setenta y cinco por cientos ( 75%) cancelado por la empresa por concepto de antigüedad, por la cantidad de mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.547,08), así como los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 146,92) y las utilidades del año dos mil siete (2007), por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 492,86), arrojando un total la planilla de liquidación de dos mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.186,86).

De la documental cursante al folio ochenta y cuatro (84) se desprende los cálculos realizados por la empresa por prestación de antigüedad de los mismos fueron valorados por este Tribunal junto con la prueba de exhibición antes mencionada; de la documental cursante del folio al ochenta y cinco (85) del expediente, planilla de pago de vacaciones del período 2007-2008, se observa que la empresa le canceló al actor la cantidad de cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco (Bs. 492,85), equivalente a quince (15 ) días de vacaciones, así como la cantidad de doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 230,00), equivalente a siete (7) días de bono vacacional, adicionalmente le canceló treinta y cinco con setenta y un céntimo (Bs. 35,71) por concepto de domingos y días feriados la cantidad de arrojando una cantidad total de setecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos ( Bs. 788,58); dichas documentales encuentran suscritas por el trabajador, las mismas serán adminiculadan al resto de los medios probatorios a los de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.3) Consignó en copias simples, marcada con la letra c, Liquidación de contrato de trabajo, del período comprendido desde el ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor del año dos mil ocho (2008), cursantes al folio ochenta y ocho (88), y recibo de pago de vacaciones, del año dos mil ocho (2008) cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, a excepción del cursante al folio ochenta y ocho (88) que fue desconocida por la misma, en el cual se señalan los salarios devengados por el accionante durante el año dos mil ocho (2008), evidenciando esta Juzgadora tal y como señaló en la valoración de la prueba de exhibición de los recibos de pagos, que dicha documental contiene los mismos salarios señalados por la parte demandante en el escrito libelar como salarios básicos, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales antes señaladas se desprende: La cursante al folio ochenta y seis (86) el pago del setenta y cinco por cientos ( 75%) cancelado por la empresa por concepto de antigüedad, por la cantidad de dos mil cuatrocientos catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.2.414,14), así como los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 141,75) y las utilidades del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 642,86), arrojando un total la planilla de liquidación de tres mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.198,75).

De la documental cursante al folio ochenta y ocho (88) se desprende los cálculos realizados por la empresa por prestación de antigüedad de los mismos fueron valorados por este Tribunal junto con la prueba de exhibición antes mencionada; de la documental cursante del folio al ochenta y siete (87) del expediente, planilla de pago de vacaciones del período 2009, se observa que la empresa le canceló al actor la cantidad de seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimo (Bs.685,71), equivalente a dieciséis (16) días de vacaciones, así como la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.342,86), equivalente a ocho (8) días de bono vacacional, adicionalmente le canceló ciento veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.128,57) por concepto de domingos y días feriados la cantidad de arrojando una cantidad total de mil ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos ( Bs.1.157,14); dichas documentales encuentran suscritas por el trabajador, las mismas serán adminiculadas al resto de los medios probatorios a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.4) Consignó en copias simples, marcada con la letra D, Liquidación de contrato de trabajo, del período comprendido desde el ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor del año dos mil nueve (2009), cursantes al folio noventa y uno (91), y recibo de pago de vacaciones, del año dos mil nueve (2009) cursante al folio noventa (90) del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, a excepción del cursante al folio noventa y uno (91) que fue desconocido por la parte actora, de la cual se señalan los salarios devengados por el accionante durante el año dos mil nueve (2009), evidenciando esta Juzgadora tal y como señaló en la valoración de la prueba de exhibición de los recibos de pagos, que dicha documental contiene los mismos salarios señalados por la parte demandante en el escrito libelar como salarios básicos, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales antes señaladas se desprende: la cursante al folio ochenta y nueve (89) el pago del setenta y cinco por ciento ( 75%) cancelado por la empresa por concepto de antigüedad, por la cantidad de dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.130,03), así como los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs. 280,12) y las utilidades del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de setecientos setenta y uno bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 771,43), arrojando un total la planilla de liquidación de cuatro mil ciento treinta bolívares con tres céntimos (Bs.4.130,03).

De la documental cursante al folio noventa y uno (91) se desprende los cálculos realizados por la empresa por prestación de antigüedad de los mismos fueron valorados por este Tribunal junto con la prueba de exhibición antes mencionada; de la documental cursante del folio al noventa (90) del expediente, planilla de pago de vacaciones del período 2009-2010, se observa que la empresa le canceló al actor la cantidad de ochocientos veintidós bolívares con ochenta y cinco (Bs.822.85), equivalente a dieciséis (16 ) días de vacaciones, así como la cantidad de cuatrocientos once bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.411,43), equivalente a siete (7) días de bono vacacional, adicionalmente le canceló trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.360,00), por concepto de domingos y días feriados la cantidad de arrojando una cantidad total de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos ( Bs.1.594,28); dichas documentales encuentran suscritas por el trabajador, las mismas serán adminiculadas al resto de los medios probatorios a los fines de resolver la materia de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.5) Consignó en copias simples, marcada desde los números del 1-6 al 6-6, en Registro Mercantil de la empresa Talleres Biondi, C.A., demandada en la presente causa, cursante del folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97), del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte actora, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas analizadas en el presente caso quedó evidenciado los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, así como el pago del concepto de bono de producción o por pieza pintada alegado por el actor como parte del salario, el cual fue reflejado en los recibos de pagos de los trabajadores de la empresa hasta el año dos mil (2000), sin embargo, la empresa demandada lo siguió cancelándolo hasta el año dos mil nueve (2009), como fue señalado por en la prueba testimonial, en consecuencia, quedó evidenciado que la empresa demandada le cancelaba al actor dicho concepto hasta el año dos mil nueve (2009), por otra parte, se observa que la empresa canceló al accionante el setenta y cinco por ciento de la prestación de antigüedad, las utilidades , las vacaciones y bono vacacional y los intereses sobre prestaciones correspondientes a los año dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), montos que serán deducidos del monto total que arroje por diferencia de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que puedan ser desvirtuados los hechos alegados por la demandante por prueba en contrario (presunción juris tamntum), lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que la parte actora logró demostrar la procedencia del pago por pieza pintada, en este sentido, se deben tener como cierto todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, ya que la pretensión incoada por el actor no es contraria a derecho.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el patrono no reflejaba el concepto de bono por pieza pintada en los recibos de pagos tal y como quedó demostrado de las pruebas anteriormente valoradas, sino sólo hasta el año dos mil (2000), incumpliendo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que salario es toda remuneración, provecho o ventaja que le corresponda al trabajador cualquiera que sea su denominación o método de cálculo; siendo deber del patrono informarle a los trabajadores por escrito y discriminadamente al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, según lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo; lo cual como se señalo antes no se desprende de autos el cumplimiento de esta norma, en consecuencia, habiendo quedado demostrado el pago del bono por pieza pintada, es procedente el mismo como parte del salario desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007) hasta el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), toda vez que hasta esta fecha quedó demostrado por el actor su procedencia con la prueba testimonial, en consecuencia, visto que la parte demandada no logró desvirtuar la admisión de los hechos de carácter relativo operada en su contra, se declara procedente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NESTOR ALBERTO GOMEZ, en contra la empresa TALLERES BIONDI, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, siendo procedente el pago del concepto por pieza pintada este Tribunal Superior, tomará como base para el cálculo los salarios básicos evidenciado en los autos, a los mismos se adicionará por ser parte del salario las cantidades señaladas por el actor en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, cursante a los folios dos (02) del expediente, en virtud del Principio Indubio Pro Operario, sólo desde el mes de enero del año dos mil siete (2007) hasta el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a los efectos de determinar las diferencias en los conceptos demandados en el presente caso, los cuales a continuación se transcriben:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE NESTOR ALBERTO GOMEZ F. I: 08-01-2007. F.E: 09-04-2010
MES/AÑO S.B.M PAGO POR PIEZA PINTADA SALARIO NORMAL MENSUAL S.B.D DIAS CANCELADOS POR UTILIDADES ALIT. DE UTILIDADES DIAS CANCELADOS POR BONO VACACIONAL ALIT. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS (ANTIGÜEDAD 108 LOT) DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
08-ene-07
feb-07
mar-07
abr-07
may-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 174,34
jun-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 958,13
jul-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 1.741,92
ago-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 2.525,71
sep-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 3.309,51
oct-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 4.093,30
nov-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 4.877,09
dic-07 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 7 2,87 156,76 5 783,79 5.660,88
ene-08 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 8 3,28 157,17 5 785,84 6.446,72
feb-08 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 8 3,28 157,17 5 785,84 7.232,57
mar-08 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 8 3,28 157,17 5 785,84 8.018,41
abr-08 985,71 3.446,20 4.431,91 147,73 15 6,16 8 3,28 157,17 5 785,84 8.804,25
may-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 9.724,86
jun-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 10.645,46
jul-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 11.566,06
ago-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 12.486,66
sep-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 13.407,27
oct-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 14.327,87
nov-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 15.248,47
dic-08 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 8 3,85 184,12 5 920,60 16.169,07
ene-09 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 9 4,33 184,60 5 2 1.009,10 17.178,18
feb-09 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 9 4,33 184,60 5 923,01 18.101,18
mar-09 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 9 4,33 184,60 5 923,01 19.024,19
abr-09 1.285,71 3.906,20 5.191,91 173,06 15 7,21 9 4,33 184,60 5 923,01 19.947,19
may-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 21.069,67
jun-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 22.192,15
jul-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 23.314,63
ago-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 24.437,11
sep-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 25.559,59
oct-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 26.682,07
nov-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 27.804,55
dic-09 1.542,85 4.771,10 6.313,95 210,47 15 8,77 9 5,26 224,50 5 1.122,48 28.927,03
ene-10 1.542,85 51,43 15 2,14 10 1,43 55,00 5 4 485,83 29.412,87
feb-10 1.714,28 57,14 15 2,38 10 1,59 61,11 5 305,55 29.718,42
mar-10 1.714,28 57,14 15 2,38 10 1,59 61,11 5 305,55 30.023,97
09-abr-10 1.714,28 57,14 15 2,38 10 1,59 61,11 5 305,55 30.329,53
180 6 30.329,53
186


NESTOR ALBERTO GOMEZ
CONCEPTO DESCRIPCION DEL CALCULO JURIDICO ARITMETICO MONTO TOTAL CANCELADOPOR LA EMPRESA DIFERENCIA ADEUDADA
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T 186 dias 30.329,53 6.830,00 23.499,53
UTILIDADES DEL AÑO 2007 15 DIAS X SALARIO DIARIO= 147,73 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL= 2,87= 150,6 2.259,00 492,86 1.766,14
UTILIDADES DEL AÑO 2008 15 DIAS X SALARIO DIARIO= 173,06+ ALICUOTA DE BONO VACACIONAL= 3,85 =176,91 2.653,65 642,86 2.010,79
UTILIDADES DEL AÑO 2009 15 DIAS X SALARIO DIARIO= 210,47+ ALICUOTA DE BONO VACACIONAL= 5,26=215,73 3.235,95 771,43 2.464,52
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL ULTIMO AÑO 2010 15 DIAS /12 MESES= 1,25 X 3 MESES= 3,75 POR EL SALARIO DIARIO= 57,14+ ALICUOTA DE BONO VACACIONAL= 1,59=58,73 220,23 220,24 - 0,01
VACACIONES FRACCIONADAS DEL ULTIMO AÑO 2010 18 DIAS /12 MESES= 1,5 X 3 MESES= 4,5 POR EL SALARIO DIARIO= 57,14 257,13 257,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL ULTIMO AÑO 2010 10 DIAS /12 MESES= 0,83 X 3 MESES= 2,49 POR EL SALARIO DIARIO= 57,14 142,84 142,84
TOTAL A PAGAR 30.140,94

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

…omisis…
“En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican a continuación:
Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
El cálculo se computará a partir del ocho (08) de Enero de 2007, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el nueve (09) de Abril de 2010, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos: Bs. 146,92, correspondiente al año 2007; la cantidad de Bs. 141,75, correspondiente al año 2008 y la cantidad de Bs. 280,12, correspondiente al año 2009, para un total equivalente a Bs. 568,79, del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.
Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el nueve (09) de Abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación. Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas ; Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.”


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011); procedente la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte actora; en consecuencia, es procedente el pago del concepto por pieza pintada, desde el inicio de la relación laboral del actor hasta el año dos mil nueve (2009). SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011).
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano NESTOR ALBERTO GOMEZ, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil TALLERES BIONDI, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 30.140,94), al ciudadano actor, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales. Se ordena el pago tanto de los intereses de mora, como la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011); procedente la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte actora; en consecuencia, es procedente el pago del concepto por pieza pintada, desde el inicio de la relación laboral del actor hasta el año dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano NESTOR ALBERTO GOMEZ, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil TALLERES BIONDI, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 30.140,94), al ciudadano actor, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se ordena el pago tanto de los intereses de mora, como la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO
EXP. Nº WP11-R-2011-000037