REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: WP11-R-2011-000039
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.636.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS GARFIDO y VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.748 y 73.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2002, bajo el número 9, tomo 188-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS DE LUCAS GARCÍA, RICHARD ZARATE y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.476, 97.687 y 41.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.







-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), siendo fijada la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), siendo diferida la misma en fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, de conformidad con el contenido de la resolución N° 70/2011, para el día cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011),a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), y posteriormente diferida en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), para el día martes dieciocho (18) de octubre del presente año, a las dos (02:00pm),horas de la tarde, fecha y hora en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte actora y recurrente, ciudadana Aracelis Garfido, manifestó que se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el señor Luís Fermín, contra la Sociedad Mercantil Sabrikrst Services, C.A., llegada la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fijó por auto expreso la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio, fijándola para el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), a las dos (02:00pm), horas de la tarde. Llegado el día y la hora para la celebración de esa audiencia, no compareció como parte demandante visto que aún cuando se tomaron las previsiones de tiempo necesarias, cuando estaban en la avenida Soublette, a la altura del Puerto de La Guaira, se encontraron con un accidente de tránsito, producido entre una gandola y un motorizado, que trajo como consecuencia, un fuerte congestionamiento y tranca en la mencionada arteria vial, que imposibilitó la comparecencia oportuna de esa representación a la antes mencionada audiencia; siendo así, consignó un diario de circulación regional, como lo es el diario “HOY” de Vargas, que en su publicación de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), publicó tal información, convirtiéndose esto en un hecho comunicacional eximente de responsabilidad, tal como ha sido señalado por la sentencia N° 98, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en base a todo lo antes expuesto, solicitó que la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), sea declarada con lugar y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia de juicio.

Asimismo, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora y recurrente consignó un ejemplar del diario “HOY” de Vargas, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011).

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar sí la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por una causa justificada, es decir, por caso fortuito o de fuerza mayor, y en consecuencia, determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), la cual declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en esa misma fecha.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandante a la celebración de la audiencia de Juicio, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio a quien le corresponda decidir, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
…omissis…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

La norma antes transcrita, establece que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, trae como consecuencia jurídica que se considere desistida la acción ejercida por este, dejando el Juez constancia de ello mediante una sentencia oral que se reduce en un acta, la cual debe ser agregada al expediente; asimismo, abre la posibilidad a la parte que incomparezca a la oportunidad de la audiencia de juicio, de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo estableció en la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006, en el exp. 02-2278.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ha interpretado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el efecto jurídico de la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, es la declaratoria del desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado tal consecuencia, permitiéndole a la parte que no asiste a tan importante acto, excusarse de tal omisión, pero imponiéndole la carga de demostrar que su incomparecencia a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, flexibilizó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándolo en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); mediante establecimiento de las siguientes excepciones, que esta Juzgadora procede analógicamente a aplicar el criterio jurisprudencial antes referido, por cuanto corresponde a la parte que no comparece a la audiencia oral y pública, probar como causa eximente de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) Que la parte que invoca la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, demuestre que es no imputable a su persona; 2) Que la imposibilidad de cumplir con tal obligación sea sobrevenida, es decir, que deba materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia al acto procesal fijado por el Tribunal; 3) Que La causa no imputable sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, vale decir, que no sea con dolo o intención de quien la invoca; en este sentido, el Juez Superior, debe verificar la ocurrencia de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad a la asistencia de un acto procesal establecido por el Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar sí la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o a un hecho del quehacer humano que resulte imprevisible e inevitable, que haya imposibilitado la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante al referido acto procesal.

Asimismo, este Tribunal Superior, observa que la apoderada judicial de la parte actora y recurrente, ciudadana Aracelis Garfido, consignó al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, un (01) ejemplar del diario “HOY” de Vargas, de fecha: Jueves veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), edición 302/ año II; siendo así, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, admite la referida documental por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar la documental consignada por la parte recurrente, a los fines de determinar la procedencia de la materia objeto de apelación.

VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La parte demandante y recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:
1. La ciudadana Aracelis Garfido, consignó Original del diario “HOY” de Vargas, del día jueves veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), edición 302/ año II, cursante desde el folio ciento treinta y nueve (139), hasta el folio ciento cincuenta (150) del expediente; en tal sentido, se observa que en la contra portada del mencionado ejemplar, aparece una foto central, en la cual se evidencia un gran congestionamiento vehicular, y cuya leyenda destaca: “El congestionamiento en la única avenida de Vargas ayer alcanzó niveles desesperantes para conductores y pasajeros que cada día elevan la misma petición: construyan una vía alterna, un viaducto, un conjunto de elevados… lo que sea para librar al pueblo de esta tortura. Los varguenses pasan diariamente hasta cuatro horas promedio en estas trancas.”, en este sentido, este Tribunal por cuanto en la celebración de la audiencia de apelación no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada o por representación alguna de la misma, en virtud de que no compareció a la mencionada audiencia, es por lo que esta Juzgadora procede a su valoración conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sentenciadora le reconoce pleno valor probatorio a la documental aportada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, vale destacar por parte de esta Juzgadora que es deber de la parte accionante demostrar en esta Instancia mediante la promoción y consignación de los medios probatorios pertinentes que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto procesal, como lo es la audiencia oral y pública y sus prolongaciones si hubiere lugar a ello, ya que la asistencia al mencionado acto, es responsabilidad de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se observa que la representante judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “HOY” de Vargas, del día Jueves veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), edición 302/ año II, observándose de su contraportada, específicamente en su imagen central se evidencia una fuerte tranca, cuya nota de prensa señala que el congestionamiento ocurrido el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), en la avenida Carlos Soublette del estado Vargas, alcanzo niveles desesperantes entre las personas que transitan por dicha arteria vial, siendo esta la única vía de acceso al estado Vargas, evidenciándose con ello que para la fecha en la cual correspondía la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, es decir, el día veinte (20) de julio del años dos mil once (2011), los representantes judiciales del demandante, no pudieron comparecer a la misma, por encontrarse inmersos en la mencionada tranca vehicular, lo cual constituyó el hecho público notorio, inclusive cubierto por el articuló de prensa antes referido, vista la prueba aportada por la representación judicial del actor, quedando plenamente probado la ocurrencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causa eximente de la responsabilidad de comparecer a dicho acto. ASI SE DECIDE.

Siendo así y evidenciado el hecho público notorio comunicacional, quien decide, observa que la causa alegada por la representación judicial de la parte actora como causa eximente de la responsabilidad de acudir a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), la misma fue una situación totalmente extraordinaria, imprevisible e inevitable por las partes, visto que la avenida Carlos Soublette es la única vía de acceso al estado Vargas, específicamente a la parroquia Maiquetía, es por ello que queda demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor en el caso que no ocupa, visto que ese día el congestionamiento y colapso paralizó el tránsito vial. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, quien decide, pese a la situación irregular presentada en la avenida Carlos Soublette, principal vía de acceso al estado Vargas, lo cual imposibilitó la asistencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), es del criterio que los abogados deben tomar todas las previsiones que estén a su alcance, a los fines de que no se les presenten este tipo de inconvenientes, que a su vez pueden convertirse en situaciones jurídicas irremediables, causándoles un gravamen irreparable a sus representados, como lo es en el presente caso el desistimiento de la acción declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal por cuanto fue plenamente comprobado por la parte recurrente el hecho del quehacer humano imprevisible e inevitable que le imposibilitó su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se declara procedente el punto apelado por el apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal Superior declara procedente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, la cual deberá ser fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por auto expreso inmediatamente al recibo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia de juicio, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. Se anulan las actuaciones cursantes desde el folio ciento veintitrés (123), hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, correspondientes al acta de la audiencia de juicio y a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en consecuencia, se declara procedente el punto apelado referido al caso fortuito o fuerza mayor alegado en esta Instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia de juicio, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. Se anulan las actuaciones cursantes desde el folio ciento veintitrés (123), hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, correspondientes al acta de la audiencia de juicio y a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.