REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000035
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO TRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.908.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SIN FRONTERAS, C.A.;

PARTE CODEMANDADA PERSONA NATURAL: GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.339,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DE LA PERSONA NATURAL: ERNESTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, parte codemandada, contra la sentencia y el auto dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) y quince (15) de julio del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), en fecha dos (02) de agosto del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011), fecha en la cual se difirió para el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), fecha en que celebró la misma y la parte recurrente expuso sus alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte codemandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA (PERSONA NATURAL) Y RECURRENTE

El apoderado judicial señala que el cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal A-Quo, se abstuvo de admitir la presente demanda ordenando a la parte actora a que subsane los vicios en que incurrió, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, sin embargo, fue en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), que la parte actora es notificada del despacho saneador por parte del alguacil, a la una de la tarde (01:00 p.m.), y a la una y un minuto de la tarde (01:01 p.m.), del mismo día presenta la apoderada judicial de la parte actora el escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); motivo por el cual considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió haber hecho uso de la atribución que le confiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar inadmisible la demanda, toda vez que la subsanación de la demanda es extemporánea por anticipado, sin embargo, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló en su decisión que la Sala de Casación Social ha sostenido que este tipo de actuaciones evidencia el interés que tiene la parte, en caso de que dicha actuación le cause un gravamen irreparable, distinto al presente por lo que existe en éste caso es un trámite, ni siquiera existe un juicio, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consideró que lo había hecho dentro del lapso y la admitió, ahora bien cuando llega el expediente a la audiencia preliminar, se le hizo saber a la Juez de Mediación del error cometido en la fase de Sustanciación.
Sin embargo, ésta dicto el auto en el cual declara la continuidad del juicio, argumentando que fue realizado dentro del lapso legal, que existía una admisión de los hechos en cuanto a la empresa demandada, y en cuanto a su representado declaró la continuidad de la audiencia preliminar, del mismo modo, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 0248 en fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció una doctrina extensa sobre el despacho saneador, al igual que en sentencia Nº 1440, de fecha tres (03) de junio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, motivos por los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora subsanó el libelo de demanda extemporáneamente por anticipado.

En primer término, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra la decisión y el auto dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas trece (13) y quince (15) de julio del año dos mil once (2011), mediante los cuales declaró la admisión de los hechos, con relación a la empresa Sin Fronteras, C.A.; parte codemandada, y la continuidad de la audiencia preliminar sólo con relación al ciudadano Gonzalo Guillermo González, demandado como persona natural.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano Gonzalo Guillermo González, codemandado como persona natural en la presente causa, el cual compareció por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), por considerar que la demandada interpuesta por el ciudadano Ángel Eduardo Trias, debe ser declarada inadmisible, por cuanto el mismo subsanó la demanda anticipadamente, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso establecido por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Al respecto este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, considera importante realizar un análisis de las actas procesales a los fines de verificar el punto apelado por la persona natural demandada; en los siguientes términos:

Se desprende de autos que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO TRIAS, en contra de la empresa SIN FRONTERAS C.A.; y el ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, como persona natural, instando al actor que indique con exactitud si la relación laboral se desarrolló cumpliendo alguno de los parámetros del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si ese Tribunal era competente para conocer la misma, igualmente, le solicitó que señalara si la demanda era por cobro de prestaciones sociales o era por diferencia de prestaciones sociales, el cual debía ser subsanado dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del alguacil; ordenándose librar las boletas de notificación al actor ese mismo día.

Seguidamente, se observa que riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, la consignación del escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a la una y un minuto de la tarde (01:01 p.m.).

Seguido a ello, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, la consignación del alguacil adscrito al Tribunal, en la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta a la parte actora, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), a la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo, se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de ese mismo año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y codemandada, tal y como fue solicitado por el actor en su escrito libelar; quedando las partes demandadas debidamente notificadas en fecha dos (02) de junio del presente año.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), se redistribuyó el expediente para audiencia preliminar, correspondiéndole su celebración al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, verificándose en ese acto la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial, y la comparecencia del codemandado, el ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, por medio de su apoderado judicial y la incomparecencia de la empresa Sin Fronteras, C.A.; ni por representante legal o apoderado judicial alguno; presumiéndose en dicha oportunidad la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto a la empresa antes mencionada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión, por haberse subsanado extemporáneamente por anticipado.

En fecha trece (13) de julio el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte co-demandada a la apertura de la audiencia preliminar fijada para el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011) a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

…omisis…
“En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos y analizada la petición del demandante se evidencia que la misma no es contraria a derecho, ni se encuentra prohibida por la ley, presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano Ángel Eduardo Trias, parte demandante en el presente juicio, por efecto de la incomparecencia (confesión ficta) de la parte co-demandada “SERVICIOS SIN FRONTERAS, C. A.”, al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la cual reviste carácter absoluto. Así se decide.”
“Visto igualmente el escrito presentado por el profesional del derecho Ernesto Torres, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el cual solicita se declare la Nulidad del Auto de Admisión y como consecuencia de ello se declare igualmente Inadmisible la Demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)”
…omisis…

“Así mismo, aduce el demandado que la parte accionante subsanó la demanda en la misma fecha en la cual el Alguacil consignó la constancia de su notificación para fines de la subsanación, considerando según sus dichos, que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO TRIAS, parte actora en el presente procedimiento, presentó el escrito de subsanación en forma extemporánea por anticipada.”

…omisis…

“Aplicando el criterio jurisprudencial antes reseñado al caso de marras, se deja establecido que una vez dictado el auto mediante el cual el Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda, habiéndose dado por notificada la parte actora en el pleno ejercicio de facultades procesales legalmente establecidas en las normas adjetivas que rigen el proceso laboral venezolano, resulta tempestiva la corrección del libelo en los términos solicitados por el sustanciador, tanto es así que se produce de inmediato la admisión de la demanda, cumpliendo los extremos de ley, toda vez que una vez dictado el auto que ordena la corrección del libelo a la parte actora, nace inmediatamente para ésta el deber y el derecho de corregirlo y así dar continuidad al proceso y de su actuación oportuna se evidencia el interés inmediato como parte afectada por corregir lo ordenado, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a ninguna de las partes, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al demandante por el juez que lo limita o lo priva en el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.”

…omisis…

“En consecuencia, por todos los argumentos explanados con anterioridad es que esta juzgadora niega lo solicitado por la parte demandada, con relación a declarar la nulidad del Auto de Admisión y de declarar Inadmisible la presente demanda, siendo ello así y habiéndose declarado la admisión de los hechos por parte de la co-demandada “SERVICIOS SIN FRONTERAS, C. A.”, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de inicio y vista la comparecencia de la representación judicial del co-demandado GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, quien en su oportunidad presentó material probatorio, debe darse continuidad a la fase de mediación en el presente juicio, fijándose mediante auto separado la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo.”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada Servicios Sin Fronteras, C.A.; a la audiencia preliminar, por cuanto la demanda no es contraria a derecho. En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal que sustanció el expediente, la Juzgadora señaló que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta; es tempestiva y no anticipada; la corrección del libelo de la demanda realizada por la parte actora, toda vez que notificada la parte actora de la subsanación del libelo y corregida ésta por la parte en los términos solicitados por el sustanciador, produce de inmediato la admisión de la demanda porque es deber del demandante corregir tales vicios para darle continuidad al proceso, razón por la cual considera el Tribunal A-Quo, que tal actuación es válida en el presente caso, y lo ocurrido se trata de una cuestión de mera forma que no causaría ningún perjuicio a las partes, en caso contrario de aplicarse lo solicitado se pondría en un estado de indefensión al actor; con base a estos argumentos, declara la admisión de los hechos de la codemandada Servicios Sin Fronteras, C.A.; dada la incomparecencia a la audiencia preliminar, y con relación al otro codemandado, es decir, al ciudadano Gonzalo Guillermo González, declara la continuidad de la fase de mediación fijando por auto de fecha quince (15) de julio del presente año, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

Considera este Tribunal necesario señalar las siguientes criterios jurisprudenciales y disposiciones legales, a los fines de resolver la materia objeto de apelación.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, con relación al despacho saneador estableció, lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”

Según la decisión antes transcrita, se infiere que el despacho saneador tiene por finalidad controlar y depurar el posterior conocimiento de la demanda cuando éste adolece de vicios procesales; para evitar una innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el desarrollo del proceso; es por ello que el Juez Laboral, tiene la obligación de controlar la pretensión del actor una vez interpuesta para que de esta forma se obtenga una decisión ajustada a derecho; criterio ratificado posteriormente en sentencia Nº 1185, de fecha 13 de julio del año 2006.

Ahora bien, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

En este mismo, orden de ideas es necesario señalar lo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 80, de fecha 01 de febrero del año 2001, estableció con relación a la naturaleza jurídica de los lapsos procesales indicando lo siguiente:
“Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.”

Según lo citado, se infiere que aquellos los lapsos que son establecidos por disposición expresa, no deben ser disminuidos toda vez que los mismos conforme al principio de razonabilidad no deben causar un detrimento en el debido proceso ni relajarse de manera que atente la celeridad del proceso.
En este sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que ningún lapso procesal se aperturará el mismo día que se verifique el acto o se dicte la providencia, lo que presuntamente ocurrió en el presento caso, según el recurrente, al ser subsanado el libelo de demanda el mismo día que fue la parte actora notificada del despacho saneador, pronunciándose sobre su admisión el Juez Sustanciador el día hábil siguiente, es decir, al día veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), en criterio de este Tribunal debió dejarse transcurrir el lapso establecido por el Tribunal de Sustanciación, conforme a los términos indicados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos tienen por finalidad procurar el debido proceso, en este sentido, debió la parte actora consignar su escrito de subsanación al día hábil siguiente o dentro de los dos (02) días hábiles siguientes tal y como se lo había ordenado el Tribunal Sexto de Primera Sustanciación, Mediación de Ejecución del Trabajo; o en su defecto ese Tribunal debió dejar transcurrir el lapso conforme lo establecido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior, exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que en casos análogos al presente debe transcurrir el lapso establecido para la corrección del libelo de demanda conforme lo prevé la norma antes señalada, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso que merecen las partes dentro del proceso y en cumplimiento al principio de preclusividad de los lapsos o términos procesales. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, como bien es sabido por los justiciables el nuevo proceso laboral está inspirado principalmente por el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene por finalidad garantizar la celeridad e eficacia del proceso a través de la simplificación e uniformidad de los trámites procesales en procura de los derechos consagrados en nuestra Constitución, por ello los Jueces como rectores del proceso y garantes de la justicia deben desesterrar del proceso los vicios procesales que adolezca la pretensión de las partes para evitar que en el desarrollo del juicio se produzca reposiciones inútiles o desordenes en la omisión de las formalidades en los actos procesales, que puedan desestabilizar el proceso trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, que señaló lo siguiente:

“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. ” (Resaltado de este Tribunal)


Es decir, que los actos procesales no son nulos si los mismos cumplen las exigencias de la Ley, sólo en caso de que estos sean contradictorios, ambiguos e inexactos, atenten o perjudiquen el derecho a la defensa de las partes, sería procedente su nulidad.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De manera que, los actos procesales conforme a la norma citada son nulos siempre que quebranten el orden público y que no exista alguna otra forma de subsanarlos ni aún con el consentimiento de la otra parte, o cuando la parte contra quien obre no se hubiere notificado debidamente para el juicio o la continuación del mismo, por lo que no podrá declararse la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni aquellos que sean consecutivos a un acto irrito.

Es por ello que no procederá la reposición en el proceso, sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de las partes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera, tal y como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal el auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre el cual el apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Guillermo González, pretende la nulidad, no adolece de los vicios de nulidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no produce un daño irreparable a alguna de las partes, toda vez que el escrito de subsanación presentado por la parte actora luego de ser notificada cumplió los extremos solicitados por el Tribunal que Sustanció la causa, supuesto diferente sería que la parte actora no haya subsanado el escrito libelar en el lapso otorgado por el Tribunal o en los términos indicados por el Juzgador, lo cual si traería como consecuencia, las sanciones prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como son la perención de la instancia en caso de no corregir el libelo oportunamente o la inadmisibilidad de la demanda en el caso de no hacerlo en los términos solicitados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que el supuesto señalado por el apoderado judicial de la persona natural codemandada, no es sancionable por la norma antes mencionada, es decir, sólo en los casos anteriormente señalados sería procedente declarar la perención de la instancia o en su defecto la inadmisibilidad de la demanda.

Por otra parte, en la oportunidad en que se dictó el auto de admisión de la demanda aún no se había emplazado a las partes demandadas, por lo que mal podría el mismo generar un gravamen irreparable a quien no es parte aún en el proceso, en este sentido, declarar inadmisible la presente demanda sería una actuación innecesaria y contraria al orden público y atentaría flagrantemente el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva por parte de este Órgano Jurisdiccional; por cuanto el vicio que adolecía la pretensión del actor fue controlado por el Juzgador conforme al propósito que tiene la institución del despacho saneador y subsanado éste en los términos ordenados por el Tribunal de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, es improcedente la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, declara la continuidad del proceso sólo con relación al ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, parte codemandada, debiendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijar por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar la primera prolongación de la audiencia preliminar iniciada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), sin que sea necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; así mismo se presume la admisión de los hechos con relación a la empresa Servicios Sin Fronteras, C.A.; parte codemandada, en virtud de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, parte codemandada, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011) y el auto de fecha quince (15) de julio del año en curso. SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), E INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena la continuidad de la audiencia preliminar, sólo con respecto a la parte codemandada ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, el cual promovió sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en cuanto a la codemandada Servicios Sin Fronteras, C.A.; se presume la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia primigenia; en este sentido, el Tribunal A-Quo, una vez recibido las actuaciones deberá por auto expreso fijar la oportunidad para la correspondiente prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, parte codemandada, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011) y el auto de fecha quince (15) de julio del año en curso.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), E INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena la continuidad de la audiencia preliminar, sólo con respecto a la parte codemandada ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZALEZ, el cual promovió sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en cuanto a la codemandada Servicios Sin Fronteras, C.A.; se presume la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia primigenia; en este sentido, el Tribunal A-Quo, una vez recibido las actuaciones deberá por auto expreso fijar la oportunidad para la correspondiente prolongación de la audiencia preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO