REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, once (11) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000253
PARTE ACCIONANTE: GLENYS GIL RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.875.658.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JJJP.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el libelo de demanda consignado por la parte accionante del cual se desprende en síntesis que la demandante ciudadana GLENYS GIL RODRÍGUEZ, laboró para la empresa demandada desde el ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005) ocupando el cargo de supervisora bajo las ordenes de la ciudadana Elizabeth Kazimierenas (Gerente) con un horario de 01:30 pm. a 09:30 pm. señala que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00) hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011) fecha en que fue despedido por la ciudadana . Elizabeth Kazimierenas, por lo cual señala que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude ante ésta competente autoridad a los fines de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido.

Ahora bien, este Tribunal ordenó un despacho saneador a los fines de que se aclararan las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio entre las que se resalto “los diferentes salarios devengados durante la relación laboral” en fecha cinco (05) de octubre del corriente año fue notificada la parte accionante sobre el prenombrado despacho saneador y en fecha siete (07) de octubre del presente año fue consignado en autos el escrito de subsanación del libelo de demanda en donde se señala que devengó un primer salario en su fecha de ingreso de Bs.512,32; en el año dos mil seis (2006) devengó el mismo salario; y le cancelaron diecisiete (17) días de vacaciones mas bono vacacional de siete (07) días en base al salario de Bs.512,32; y que esas fueron las únicas vacaciones que le cancelaron adeudándole las vacaciones desde 2007 a 2010. Que en el año 2007 el salario fue de 607,79; año 2008 Bs.799,23; año 2009 Bs.959,08; año 2010 Bs.1.064,75; en septiembre de 2010 Bs.1.223,89; En mayo de 2011 Bs.1.407,47; En septiembre de 2011 Bs.1.548,22; señala que luego de su ascenso a supervisora en el mes de julio de 2011 devengó Bs.1.700,00. Indica que le cancelaron quince (15) días de utilidades, reclama salarios caídos desde el mes de julio de dos mil once (2011), segunda quincena, agosto septiembre y octubre, es por lo que solicita el reenganche y los pagos que se le adeudan.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por calificación de despido deben cumplirse los supuestos de procedencia para declarar la admisión de la misma y entre ellos ésta lo establecido en el Decreto de Inamovilidad en relación a que debe devengar mas de tres (03) salarios mínimos y por evidenciarse de acuerdo a lo señalado por la accionante que la misma devengaba durante su relación laboral salarios mínimos, estando por ende amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto número 7.914, publicado en Gaceta Oficial número 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) que extiende la inamovilidad laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal estima oportuno citar el contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.
De modo que, del contenido de la norma in comento se desprende que los procedimientos por calificación de despido deben ser tramitados por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así y del análisis de las actas procesales se observa que el presente asunto se fundamenta en una calificación de despido siendo el caso que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos y por ende no se encuentra dentro de los supuestos de estabilidad relativa establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112.
En este particular, considera este Tribunal que la calificación de despido de trabajadores que perciben menos de tres (3) salarios mínimos mensuales debe ser tramitada por ante la autoridad administrativa del trabajo, ello con ocasión de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente considera que no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ