REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, trece (13) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: WP11-L-2010-000386

PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ALVIZ CORPAS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.832.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Inés Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.540, en la cual solicita que visto que en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011) introdujo escrito por ante el Tribunal Superior en el cual opone el defecto de Falta de Jurisdicción y correspondía a dicho Juzgado pronunciarse de tal solicitud por lo cual solicita la devolución del presente expediente al Tribunal Superior para que se pronuncie sobre la falta de Jurisdicción alegada, asimismo, indica que en su defecto que éste Tribunal se pronuncie sobre la Falta de Jurisdicción planteada.

En este orden de ideas, este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo comoquiera que el mismo ya se pronunció en cuanto al recurso de apelación planteado culminando de esta forma su etapa cognoscitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal se pronunciará en cuanto a la Falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada en los siguientes términos:

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto es necesario traer a colación que el presente asunto versa sobre una demanda de calificación de despido en la cual en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), se declaró la admisión de hechos toda vez que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), de igual forma, se evidencia que la parte demandada ejerció contra dicha decisión recurso de apelación el cual fue declarado Sin Lugar en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), confirmándose la decisión de primera instancia, asimismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) la parte demandada ejerció contra la decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial Control de Legalidad el cual fue declarado Inadmisible en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) según se constata a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la segunda pieza del presente asunto.

Ahora bien, este Tribunal estima oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y a la Jurisprudencia Patria existe Falta de Jurisdicción cuando el conocimiento de un asunto no atañe al Poder Judicial, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente asunto se fundamenta la solicitud de la parte demandada en señalar que le corresponde, a su decir, el conocimiento de la presente causa a la Administración Pública.
Por otra parte, los supuestos de procedencia para decretar la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública son los enmarcados en la Ley Orgánica del Trabajo como situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, que son a saber los siguientes: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Aunado a ello, requieren de la calificación de despido previa, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en leyes especiales, tal es el caso del fuero paternal.

En este sentido, esta Juzgadora con relación a la solicitud de la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada considera que en el presente asunto no se encuentra presente ninguno de los supuestos antes mencionados, comoquiera, que se determinó en la decisión dictada por este Juzgado de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), donde operó la admisión de hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, que el salario devengado por el demandante ascendía a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.751,06), compuesto dicho salario por una parte fija contentiva del salario mínimo que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) y una parte variable compuesta por concepto de diez por ciento (10%) de consumo que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00) y por concepto de bono nocturno la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.327,17), siendo el caso que la sumatoria de dichos conceptos arroja la cantidad ut supra indicada de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.751,06), y considerando que el salario a los efectos de la determinación del órgano competente a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, es el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio y comprende entre otros elementos las comisiones y el recargo del bono nocturno, tal y como se aplica en el caso concreto bajo análisis; y bajo este supuesto el salario devengado por el accionante superaba los tres (03) salarios mínimos, lo anterior es el criterio empleado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, en decisión número 311 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), donde estableció lo siguiente:

“Las disposiciones normativas antes transcritas, regulan la composición del salario base de los trabajadores, su definición y los diversos beneficios adicionales que han de considerarse -incluidos y excluidos- para su determinación.
Por tanto, al encontrarse incluidos legalmente como beneficios salariales tanto la propina como aquellos recargos por concepto de trabajo nocturno, entre otros, estima esta Sala que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en la operación aritmética realizada para la determinación del salario básico mensual del demandante, toda vez que, excluyó de su cálculo tales conceptos.
Por tal razón a los fines de determinar si esto afecta el dispositivo del fallo, en razón al salario base real devengado por el demandante y el límite mínimo previsto para la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Nº 3.546 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005), esta Sala pasa a realizar la siguiente operación aritmética:
El denunciante afirma en su escrito de promoción de pruebas (folio 32 al 34 del expediente), que devenga como salario base diario la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), a lo cual añade los siguientes conceptos y montos: 1) por propinas la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 53.698,00) diarios; 2) por bono nocturno la cantidad Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), lo que da un total mensual de Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.137.440,00), como consecuencia de la siguiente operación aritmética: (53.698,00 + 4.050 + 13.500,00= 71248) x 30 = 2.137.440,00.
Así, al no encontrarse amparado el demandante bajo alguno de los supuestos de inamovilidad consagrados en el referido Decreto, toda vez, que en el caso específico como quedó demostrado el salario base mensual del actor supera con creces el límite máximo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha de su despido, podía éste acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer vales sus pretensiones”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, se debe considerar la base fija del salario mas los conceptos variables que en su conjunto conforma el salario mensual del trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que es compartido por este Tribunal, razón por la cual quien decide considera que los Tribunales del Trabajo si tienen Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, siendo en consecuencia, improcedente la solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Asi Se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ