REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000258
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.904.833.
PARTE DEMANDADA: MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Visto el libelo de demanda consignado por la parte accionante del cual se desprende en síntesis que el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN PIÑANGO, prestó sus servicios para la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., ocupando el cargo de JEFE DE GRUPO, devengando un salario de Bs. 1.407,60, quien manifiesta que fue despedido por el ciudadano JHONY PEREZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, sin haber incurrido según su dicho, en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita le sea calificado el despido del que fue objeto, como injustificado, y en consecuencia se ordene el reenganche a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para ese momento, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por Calificación de Despido, y por evidenciarse de acuerdo a lo señalado por el accionante, que devengaba salario mínimo, el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto número 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el que se extiende su vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011).
Así, los trabajadores amparados por el aludido Decreto de inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El incumplimiento por parte del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, da derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley.
En tal sentido, este Tribunal estima oportuno citar el contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.
Ahora bien sobre este particular, el Tribunal preside la causa considera que los procedimientos de calificación de despido cuyos trabajadores devenguen menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, deben ser tramitados por ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente, ello con ocasión de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y analógicamente en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente considera que no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS BASTARDO

Exp. Nº WP11-L-2011-000258