REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA

SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000014
ASUNTO: WH12-X-2011-000012
SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: TAINCOTEL, C.A”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-08-2006, bajo el N ª 24; tomo: 174-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Alfredo Jesús Velásquez Flores, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92. 832.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 078–2011 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ANTECEDENTES:


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), por el profesional del derecho Alfredo Jesús Velásquez Flores, en su condición de apoderado judicial de la empresa TAINCONTEL DE VENEZUELA, C.A, en la que solicita la nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 078-2011, de fecha 31 de Mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 036-2011-01-00211, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En la interposición de la demanda, el demandante solicito la suspensión de efectos de la medida preventiva dictada por Inspector del trabajo del estado Vargas, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiesta que en citado caso la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicto una medida a favor del ciudadano: Ángel Morgado, basando su decisión en falsas afirmaciones, cuando en las actas de declaraciones y en el expediente continente de la Providencia se observan contradicciones, por lo que el principio de ejecutoriedad del acto administrativo se ve cuestionado al ser lesionado el derecho a la defensa de su representada tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuentemente alega el recurrente en cuanto al Fomus Boni Iuris o presunción del Buen Derecho, que en el caso en concreto les asiste, ya que en la parte dispositiva de la providencia existe una condenatoria de su representada al reenganche y pago de salarios caídos, derivado de la falsa motivación, acotando que debe observarse el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que establece que todo acto se tendrá como valido mientras no se demuestre su invalidez. Así mismo, que se evidencia de forma clara que la Inspectoría del Trabajo condeno a su representada causándole un gravamen irreparable que en caso de favorecerlo la definitiva en el presente procedimiento haría difícil la tarea de obtener la repetición de las cantidades canceladas y una vez demostrada la existencia del Fumus Boni Iuris, es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo.

Con referencia al Periculum In Mora, establece que su representada de acordarse la medida correría el riesgo de que se ejecutara anticipadamente lo contenido en la providencia administrativa, estando su representada obligada a realizar los pagos ordenados por los salarios dejado de percibir y en caso de ser anulado el acto sería muy difícil su repetición, alegando que el trabajador podría lograr su pretensión a través del ejercicio de un Amparo Constitucional, constituyéndose este hecho en una eventual decisión que perjudicaría a su representada, por ultimo solicita que una vez verificado los elementos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma sea acordada ya que su representada se encontraría compelida judicialmente por vía de amparo constitucional a dar cumplimiento a una orden administrativa impartida ilegalmente, así como a pagar indebidamente el importe de los salarios caídos los cuales resultarían de difícil recuperación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la suspensión de la medida cautelar, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente pronunciamiento con fundamento a las consideraciones que se exponen:

Como fue señalado anteriormente, el accionante fundamento su solicitud alegando la ilegalidad del acto administrativo en el procedimiento, originándole una lesión en el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que para el momento de dictar la providencia y la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia de la parte dispositiva de la providencia una condenatoria que se fundamento sobre hechos falsos, causándole a la empresa daños irreparables, que fueron enunciados anteriormente, verificándose que no se cumplieron los extremos del Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, hacer mención a lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La señalada norma determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar elementos suficientes de convicción que justifiquen la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato que no trae el solicitante a los autos medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva, siendo forzoso determinar la existencia o producción de un daño por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar las providencias administrativas que son consecuencia del acto y procedimiento administrativo, aquí recurridos. Así se decide.

MOTIVA

PRIMERO: Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte demandante sociedad mercantil “TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A”. , en la demanda de nulidad incoada contra de La Providencia Administrativa Nº 078-2011, de fecha 31 de Mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, a favor del ciudadano: Ángel Morgado Martínez, titular de la cédula de identidad número: V-11.056.961, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO


EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM SUARÉZ

CRMC/aa
Exp. WH12-X-2011-000012










DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Celso Moreno