REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: TONY ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V.-10.489.834.
PARTE DEMANDADA: BAR REST. PERLA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2010, bajo el Nº: 49; Tomo: 23-A, representada en este acto por el profesional del derecho ROOMER A ROJAS LA SALVIA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SINTESIS
En el Asunto WP11-L-2010-000423, incoada por el ciudadano TONY ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada entre el ciudadano TONY ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.834; asistido por su apoderado judicial el profesional del derecho TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.980, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 51483; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “BAR REST. PERLA MARINA, C.A.”, presentada ante este Tribunal. Al respecto este Sentenciador, observa que las partes consignaron escrito en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, mediante el cual solicitan a este despacho dé por terminada la presente causa por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, debiendo verificarse que referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público en conformidad con las siguientes normas señaladas:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”
Ahora bien, aprecia este sentenciador que en el presente caso, compareció la parte demandante ciudadano TONY ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, ante este Tribunal, actuando libre de constreñimiento y presión alguna, expresando su manifestación de voluntad con respecto a llegar a un acuerdo en el presente Juicio el cual se levanto en un Acta de transacción presentada en fecha veintiuno (21) de Julio del 2011, de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO: El accionante, manifestó de manera voluntaria que acepta la diferencia no pagada de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían y se derivan de su relación laboral desde el 24 de Mayo de 2006 hasta el 20 de Septiembre de 2010, las cuales han sido ofrecidas por el patrono y que ascienden a la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), que fueron cancelados de la siguiente manera: Dos (2) cheques , uno de ellos signado con el Nº 16086699, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, por un monto de Treinta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.32.500,00), del Banco de Mercantil, Banco Universal y el otro signado con el Nº 11863357, de fecha treinta (30) de Agosto de 2011, por un monto de Treinta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.32.500,00), del Banco de Banesco, Banco Universal, toda vez que la demandada de autos, los desglosa en la forma antes señalada y los consigna por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quedando establecido por ambas partes, que el patrono nada adeuda con motivo de la citada relación laboral.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, del ACTA DE TRANSACCIÓN, que puedan hacer procedentes la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y en respeto a que las partes son los dueños del proceso, debe entonces proceder a su análisis este sentenciador, al respecto se evidencia de la referida Acta de Transacción que consta por escrito, que la misma versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, que contiene una relación, breve, precisa y circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, además de pedirle a este tribunal se sirva homologar y otorgarle el carácter de cosa Juzgada. Sin embargo, observa este juzgador que como quiera que consta en las actas un acto voluntario por escrito de las partes de poner fin al juicio que al fin y al cabo son los dueños del proceso, no es menos cierto que se evidencia de las actas que el trabajador ha recibido las cantidades de dinero convenidas en la presente ACTA DE TRANSACCIÓN razón por la cual este Operador de Justicia procede a HOMOLOGAR EL ACTA DE TRANSACCIÒN y ordena el archivo del presente expediente, con motivo de lo convenido por el actor con la Sociedad Mercantil BAR REST. PERLA MARINA,C.A., en la presente ACTA TRANSACCIONAL presentada a este Tribunal de fecha 20 de Septiembre del 2011. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral, la celebrada entre TONY ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES y la Sociedad Mercantil BAR REST. PERLA MARINA, C.A.
2. No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
3.- Este Tribunal, ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
El JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY ARIAS
CRMC/MF/Ramón.-
Exp. WP11-L-2010-000423
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