REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005683
ASUNTO : WP01-R-2011-000315

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, dominicana, natural de Boichio, República Dominicana, nacida en fecha 17/06/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Dulce María Sánchez (f) y Simón Bolívar Abreu (v), portadora del pasaporte de la República Dominicana N° SC3603657, residenciada en calle Amarilla 4, Tamarindo; Bello Campo, República Dominicana, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS BLANCO VERDU, en su carácter de defensor privado de la acusada de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2011 y publicada el 30/06/2011, en la que CONDENO a la referida acusada, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso y a tal fin advierte:

Dio origen a la presente causa el hecho ocurrido el 19 de septiembre de 2010, cuando resultó aprehendida la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en momentos que pretendía abordar el vuelo N° RV-510 de la aerolínea venezolana con ruta Caracas-Santo Domingo, por cuanto la precitada ciudadana presentaba una actitud sospechosa, en razón de ello se le realizó una inspección corporal, detectándose entre ellos documentos personales, pasaporte, cédula de identidad, doscientos (201) dólares americanos, asimismo dicha ciudadana fue trasladada al Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le realizó una radiografía, en donde el médico radiólogo de guardia indico que la misma poseía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente la mencionada ciudadana fue trasladada hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con sede en Catia La Mar, donde se inicio el proceso de expulsión desde esa misma fecha, donde expulsó vía rectal la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios, tipo dediles de material sintético, látex, de color blanco, los cuales al practicárseles la experticia química de rigor, sobre el contenido de los envoltorios expulsados, identificada como un derivado de la amapola denominada HEROÍNA, con un peso bruto de 829, 2 gramos y con 70% de pureza.

El 21 de Octubre de 2010, la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en el que les imputó a la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional celebró la audiencia de apertura de juicio oral y público, acto en el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público e impuso a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la acusada LILIAN ABREU SANCHEZ: “...admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible...” Posteriormente en el mismo acto, la Jueza de Juicio CONDENO a la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a las penas accesorias establecidas en el numeral 1 del artículo 178 ejusdem.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal Circunscripcional, publico la motivación del fallo emitido en audiencia oral celebrada el 21/06/2011, en la cual CONDENO a la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a las penas accesorias establecidas en el numeral 1 del artículo 178 ejusdem.

En fecha 21/06/2011, el abogado JESUS BLANCO VERDU, Defensor Privado de la ciudadana acusada LILIAN ABREU SANCHEZ, presentó diligencia manuscrita en la cual se lee lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 21-06-11, comparece por ante este Tribunal el Doctor Jesús Blanco Verdu Suficientemente identificado en auto que conforman el expediente N° WP01-P-10-5683. Muy respetuosamente ocurro para exponer: aplo de (sic) otro si vale..Apelo De (sic) presente Decisión, esta defensa considera 15 años (sic) de prisión excede a la pena prevista por admisión, lo cual formalizare en su oportunidad legal. Es todo, Termino, se leyo (sic) y conformes firman...Diligenciante...”

Este Órgano Colegiado, para decidir, observa:

Al folio 20 de la segunda pieza de la causa, cursa auto suscrito por la secretaria del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en el que constan los lapsos transcurridos desde la celebración de la audiencia oral (21/06/2011); es decir, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio y 01. 06. 07 y 08 de julio, siendo publicada la motivación del fallo el día 30/06/2011 y transcurriendo el lapso para interponer recurso de apelación de la siguiente forma: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2011, interponiendo escrito el defensor privado en fecha 21/06/2011, donde se lee que éste apela del fallo pronunciado en ese misma fecha y que posteriormente formalizaría dicho recurso, lo cual no hizo.

Ahora bien, visto lo anteriormente explanado se advierte que el recurrente no menciona ninguna normativa legal que justifique su pretensión y por otro lado, si bien es cierto que éste, no esta de acuerdo con la pena impuesta a su defendido; no es menos cierto, que su invocación carece de desarrollo argumental, lo que impide su examen por parte de este Tribunal, ya que no le corresponde a esta Alzada suplir las faltas o deficiencias de las partes que intervienen en el proceso penal, ni tampoco nos corresponde adivinar las razones o los motivos por los cuales se recurre de la decisión y, en este sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Asimismo, consideran quienes aquí deciden que el escrito presentado por el Abogado Jesús Blanco Verdu, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ (f. 11 de la segunda pieza de la causa), contentivo de la solicitud planteada, resulta oscura e imprecisa, lo cual podría implicar la necesidad de plantearlo de nuevo, pues tal como se configuró, es ininteligible o lo que es lo mismo ambiguo; pero dicho escrito no es susceptible de enmienda, ya que nuestro texto adjetivo penal establece expresamente en su artículo 453, el lapso en el cual se debe interponer el recurso de apelación y, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, de la siguiente manera:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En razón de dicha jurisprudencia y del cómputo inserto al folio 22 de la segunda pieza de la causa, los lapsos previstos en cuanto a la publicación de la sentencia e interposición del recurso se cumplieron debidamente y no existe ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad de las actuaciones, por lo que resultaría improcedente por extemporaneo, la interposición de un nuevo recurso de apelación.

Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE por ininteligible el escrito presentado en fecha 21/06/2011, por el abogado JESUS BLANCO VERDU, Defensor Privado de la ciudadana sentenciada LILIAN ABREU SANCHEZ. Y así se decide.

A pesar de lo anteriormente decidido, este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a revisar la causa y la sentencia proferida por la Jueza Cuarta de Juicio Circunscripcional, no advirtiendo ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad de las actuaciones cursantes en la misma.

DECISIÓN

Por las razones expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible el recurso de apelación planteado por el Abogado JESUS BLANCO VERDU, Defensor Privado de la ciudadana acusada LILIAN ABREU SANCHEZ, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2011 y publicada el 30/06/2011, en la que CONDENO a la referida acusada, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a las penas accesorias establecidas en el numeral 1 del artículo 178 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la boleta de traslado correspondiente y remítase la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ RINCONES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ RINCONES