REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, invocando para ello el contenido de los artículos 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que “dichas disposiciones legitiman a mi representado para utilizar la Acción de Amparo Constitucional como via para restituir la situación infringida que en los actuales momentos le causa un perjuicio”. En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto en fecha 13/09/2011, la Defensora Privada esgrime los siguientes argumentos:
“… actuando en mi carácter de Defensora Privada del imputado Ciudadano (sic) JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.993.782 , domiciliado en la Urbanización Pariata Bloque No 03 Apartamento 3-2 piso 03 jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, carácter este que consta de Acta de Juramentación de Defensora privada de fecha 13 de Abril del año en curso que anexo al presente escrito y del cual se desprende mi condición de defensora privada del mencionado imputado. Ciudadanos Magistrados, considerando la legitimidad que tiene mi representado para demandar el Amparo de sus derechos y garantías constitucionales, la cual viene dada por lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27 y 26, en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales dichas disposiciones legitiman a mi representado para utilizar la Acción de Amparo Constitucional como vía para restituir la situación infringida, que en los actuales momentos opera en su perjuicio: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS HECHOS. En fecha 29 de Marzo del año en curso tubo (sic) lugar el acto de audiencia para oír al hoy imputado ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial encontrándose el imputado plenamente identificado en el Asunto Principal WP01-P-2009-001422, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS, siendo el delito imputado LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico representada por el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ quien manifestó en dicha audiencia lo siguiente "Ciudadano Juez solicitó en esta audiencia de presentación la privación Judicial (sic) preventiva de libertad de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, en virtud que sobre el pesa orden de aprehensión signada con el No 001-09 de fecha 05 de Abril del año 2009, emanada del Juzgado Cuarto en función de control del Estado Vargas. Siendo que el mismo, es decir el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO se presento (sic) ante la sede de la policía del Estado Vargas, materializándose de esta manera la orden que pesa en su contra".Tal como lo reconoce el Fiscal del Ministerio Publico en su exposición, dicha orden de aprehensión obedece a que en fecha 30 de Marzo del año 2009 funcionarios de la Guardia Nacional luego de realizar una investigación donde se señalo que un grupo de seis (6) personas de nombres: LUISA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA SALCEDO, VERUSCA DEL CARMEN TINOFECE BARRIOS, JOSÉ ANDRE ÁNGULO GONZÁLEZ, RUNNEL VARGAS Y ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, procedían de la cuidad de Frankfurt Alemania a través de la linia (sic) aérea Lutthasa con una cantidad de aproximadamente Seiscientos Euros entre todos. Este mencionado grupo era liderizado por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO hoy imputado y privado de su libertad. Y sobre el cual no existió acto de investigación, donde se haga constar las circuentancias (sic) de modo tiempo y lugar del hecho punible que se le atribuye como es el delito de Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic). Anexo copias simples del Acta para oír al imputado. Desconociéndose así el principio fundamental de Presunción de Inocencia, el Principio de afirmación de libertad, y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9,243 del código orgánico procesal penal (sic), que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente, y que se le retrate (sic) como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En fecha 13 de Mayo del año en curso el Ministerio Publico (sic) Presento (sic) Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNÁNDEZ CASTRO por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Observando esta Defensa que no existe una relación clara y precisa del hecho punible, por el cual se ha presentado acusación en contra de nuestro defendido, existiendo en esa etapa de investigación, solo Actas Policiales, Actas de entrevistas de unos sujetos que fueron presentados por esta misma representación fiscal, y que posteriormente se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, sentencia esta dictada por el Juzgado Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial de estado vargas (sic), en fecha 14 /10/ del 2010 según Asunto Principal No-WEO1-P-2009-1391, y los cuales no guardan relación alguna con el hoy imputado JOSÉ LUIS HERNADEZ CASTRO . El Escrito de Acusación ejercido por la representación fiscal, es un documento esencial en el proceso penal acusatorio, por lo tanto de el depende el desarrollo del debate oral y publico y el contenido de la sentencia, debe haber correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, se debe proyectar con toda precisión el hecho imputado porque este viene hacer el eje esencial del debate. De la simple lectura de los hechos expuestos por el Ministerio Publico a través de su escrito de acusación se abre un camino de incertidumbre jurídica por existir una deficiente redacción en los hechos. En fecha 08 de Junio del año en curso la Ciudadana Juez Dra, MARLENE DE ALEMEIDA (sic) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control de de (sic) este Circuito Judicial. Se inhibió de la presente causa, correspondiendo le por vía de distribución al Juzgado Quinto de primera instancia en función de control, de este Circuito Judicial. FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO. He observado como se ha venido difiriendo la Audiencia Preliminar, en las siguientes fechas: 14/06/2011, 28/6/2011, 11/07 20011, 22/07/ 2011, 8/8(2011, causándole asi un grave estado de indefensión a mi presentado, por cuanto en los actuales momentos viene presentando serios problemas de salud, lo que amerito que en fecha 22 de Julio del año en curso, esta defensa solicitara evaluación medica, al imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO cuyo informe medico arrojo un Diagnostico de NEUMONÍA INFECCIOSA, si bien es cierto que la neumonía no es una enfermedad terminal, no es menos cierto que es una enfermedad GRAVE que pone en riego la vida del imputado, por estar comprometido el sistema respiratorio, lo que podría desencadenar en un paro respiratorio o septicemia. En fecha 04 de Agosto del 2011 solicite al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control que se le otorgara al imputado ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO una medida cautelar menos gravosa, conforme a la disposición contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de agosto del año en curso el Tribunal Quinto en función de control acordó oficiar a la Medícatura (sic) Forense del Cuerpo investigaciones (sic) Científicas penales (sic) y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines que el imputado JOSÉ LUIS HERMANDEZ (sic) CASTRO fuese evaluado, ya que el mismo se encuentra delicado de salud. Así mismo se le insto consignar el informe medico a la mayor brevedad posible (consigno copia de Oficio No 1605 de fecha 12/08/ 2011. En fecha 22 de Agosto del 2011 se llevo a cabo la evaluación medica del imputado JOSÉ LUÍS HERNADEZ (sic) CASTRO por ante la Medicatura forense (sic) del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación del estado vargas (sic). En fecha 24 de Agosto se remitió Experticia Medico Legal No 9700-138 suscrita por el Dr. Roberto González, Medico Forense de la Medícatura del estado vargas, donde se hace constar las condiciones de salud del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO por lo que considera esta defensa que su salud se encuentra seriamente comprometida al no recibir asistencia medica. En fecha 24 de Agosto del 2011 esta Defensa ratifico la solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 264 y 256 del código orgánico procesal penal (sic). En fecha 08 de septiembre del 2011 esta defensa tubo (sic) acceso al expediente WP01-2009-14-22 (sic) y me percate que la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de primera instancia en función de control (sic) había emitido pronunciamiento en fecha 12/087 2011, sobre la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JOSÉ LUIS HERNADEZ CASTRO y donde declaro Sin Lugar nuestro pedimento, de otorga (sic) una medida cautelar menos gravosa a nuestro representado sin esperar que llegara la (sic) resultas del Informe Medico Legal desconociendo así el resultado del mismo. El Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial (sic) para decidir, el pedimento de la defensa considero lo siguiente:"mas aun cuando el tipo penal por el cual acuso (sic) el ministerio publico (sic) se encuentran relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos estos considerados en nuestra legislación como grave, o bien de lesa humanidad" atendiendo igualmente las reiteradas jurisprudencias dadas por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asi (sic) como lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS son delitos de lesa humanidad, los cuales no gozan de beneficios procesales”. Ciudadanos Magistrados, En (sic) fecha 13 mayo del año en curso el ministerio publico (sic) presento formal Acusación contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Organiza Contra la delincuencia organizada (sic). En el escrito acusatorio, EN EL CAPITULO III REFRIDO (sic) A LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA V CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. El representante del ministerio publico (sic) ha manifestado, que la génesis de los hechos que se le atribuyen al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, tiene lugar en las circunstancias que constan en acta de detención flagrante de fecha 30 de marzo de 2009 luego que funcionarios de la Guardia Nacional realizaran investigación donde se señalo que un grupo de (6) personas de nombres: LUISA CARMEN OROZCO YEPEZ, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA SALCEDO, VERUSCA DEL CARMEN TINOFECE BARRIOS, JOSÉ ANDRE ÁNGULO GONZÁLEZ, RUNNEL VARGAS Y ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ arribarían al referido terminar aéreo procedente de la ciudad de Frankfurt Alemania a través de la linia (sic) aérea Luíthasa (sic) con una cantidad de aproximadamente Seiscientos Euros entre todos, este grupo era liderizado por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO. No existiendo ningún elemento de convicción que pueda incidir y que lo vincule a ese grupo de personas antes señaladas, y menos con el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ya que al folio 178 el ministerio publico (sic) a (sic) manifestado en su escrito acusatorio lo siguiente "Siendo este ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ GARRIDO, socio del ciudadano EDGAR CORREA, en la Empresa Mercantil BJ20100 C.A. que fue la empresa exportadora, que en fecha 05/12/2009 pretendió enviar a través del puerto marítimo de la guaira(sic) dos contenedores de los cuales, uno contentivo de detergente, en cuyo interior se localizaron la cantidad de 1650 kilos de cocaína, en tal sentido contra el ciudadano EDGAR CORREA pesa una orden de aprehensión de fecha 07/11/2009, según expediente signado con el No WP01-P2009-007054, que cursa por ante el Juzgado Quinto de primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial del estado vargas (sic)."Por lo que en fecha 02/06/2011 la Defensa a los fines de desvirtuar lo señalado consigno por ante la taquilla de la U.R.D.D, documento de compra venta de fecha 29/05/2005 de las Acciones de la Empresa BJ20100 C.A. donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ GARRIDO vendido (sic) la totalidad de sus Acciones de la mencionada Empresa, se consigno igualmente Acta de Defunción del Difunto CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ GARRIDO quien falleció en fecha 23/12/ 2007. No es posible la relación mi (sic) vinculación de estos hechos con mi representado, Ciudadano (sic) JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO y menos relacionar al hoy difunto CARLOS ENRIQUE JIMENZ GARRIDO, ya que para la fecha había fallecido tal como consta de Acta de Defunción que cursa en el presente expediente. Existiendo así a criterio de esta defensa una violación al derecho que le asiste a toda persona que se encuentre privada de su libertad de que se le proteja la vida, por cuanto la salud es un derecho social fundamental obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, artículos 19, 43, 49 8° (sic), 55,83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO: Ciudadanos Magistrados Solicito se pronuncie en cuanto a la restitución al estado de derecho de mi defendido y se proceda a otorgar una medida cautelar menos gravosa conforme a la disposición del articulo 256 del código orgánico procesal penal (sic) a los fines de que cumpla con el tratamiento medico, debido a la infección producto de su cuadro de NEUMONÍA donde se afecta la vía respiratoria, no pudiendo cumplir con el tratamiento medico en el centro de reclusión donde se encuentra ,o en su defecto sea trasladado a un centro hospitalario, tal como se recomienda en el informe medico legal que debe ser reevaluado por medicina interna y mantener en aérea ventilada sin hacinamiento, donde pueda recibir atención medica…”Al presente escrito la Defensa Privada consigno las siguientes anexos:
a) Copia Simple de Acta de juramentación de Defensor Privado de fecha 13 de Abril de 2011, la cual no se encuentra suscrita por los miembros del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
b) Copia Simple del fallo emitido en fecha 12 de Agosto de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró Sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por los abogados JOSE VICENTE FERMENAL CORONADO y SONIA PRESILLA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, ordenando conforme al alegato de la defensa con respecto al estado de salud del referido ciudadano se le practicara una evaluación medico forense.
c) Copia Simple de la Experticia Médico Legal de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, en donde entre otras cosas…1.- Infección respiratoria Baja (neumonía adquirida por hacinamiento). 2.- Bronco Espasmo severo por crisis Asmática. Nota: Refiere ser asmático e hipertenso fecha de la última crisis de asma 20 y 21 de agosto de 2011, se sugiere reevaluación por medicina interna, mantener en área ventilada sin hacinamiento donde pueda recibir atención médica cuando fuese necesario.
d) Copia Simple del oficio signado bajo el N° 1605-2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a objeto de que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO sea evaluado médicamente ya que el mismo se encuentra delicado de salud.
e) Copia Simple del Acta de Audiencia para oir al imputado de fecha 29 de Marzo de 2011, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la presentación del imputado JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, la cual carece de firmas.
f) Original del oficio signado bajo el N° 1504-2011 de fecha 28 de Julio de 2011, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Estado Vargas, donde se ordena que el traslado del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO al Hospital José María Vargas de este Estado, a fin de ser evaluado médicamente y se de el diagnostico respectivo.
g) Copia Simple de escrito recibido en fecha 04 de Agosto de 2011, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los abogados JOSÉ VICENTE FERMENAL y SONIA MARIA PRESILLA, solicitan conforme lo establecido en los artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO…” Folios 01 al 29 del expediente.
A los folios 32 al 34 del expediente, cursa inserto Despacho Saneador dictado por este Superior Despacho conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha 16 de Septiembre del año en curso, a través del cual se le concede un lapso de Dos (02) días contados a partir de su notificación a la ciudadana SONIA MARÍA PRESILLA, en atención al criterio que al respecto mantiene la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica, e igualmente consigne copia certificada del acta que de acuerdo al contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser levantada y suscrita por los miembros del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para acreditar la cualidad aludida y una vez cumplido lo aquí ordenado se procederá a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada a favor del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, evidenciándose en el folio 36 que la precitada ciudadana se dio por notificada en fecha 20 de Septiembre del año en curso.
A los folios 38 y 39 del expediente, cursa escrito en el cual la abogada SONIA MARÍA PRESILLA, consigna copia certificada del acta de juramentación como Defensora Privada del ciudadano de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, levantada en fecha 13 de Abril de 2011 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Del análisis de las actuaciones antes narradas se evidencia que la abogada SONIA MARIA PRESILLA, con motivo a la notificación del Despacho Saneador solo se limito a consignar copia certificada de su nombramiento, haciendo caso omiso al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se le exigió en dicho auto, frente a lo cual resulta oportuno señalar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina, la acción de amparo como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, de allí que su objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como en los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos y su finalidad radica en hacerlas cesar restituyendo la situación infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se asemeje por tratarse de una acción de naturaleza restitutoria.
Por otro lado tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico.
Asimismo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, a tal punto que la Ley Orgánica en su artículo 19 faculta al operador de justicia a ordenar el respectivo despacho saneador para que el accionante proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros siendo que de no hacerse dicha corrección o de hacerse a destiempo, se declara inadmisible la acción, lo cual no obsta para que pueda nuevamente presentarse la misma, debido a que esta decisión solo se pronuncia sobre los requisitos de la solicitud y no genera cosa juzgada.
Como corolario de lo anterior resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1047 de fecha 07-07-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, donde entre otras cosas dejo sentado que:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado añadido)
Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)…”
Al concatenar el criterio que antecede con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la accionante SONIA MARIA PRESILLA, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 18 de la citada ley, tal y como se le solicitó en el auto de Despacho Saneador dictado de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 ejusdem, hecho este que produce la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo por ella invocada a favor del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, pues el cumplimiento de estos requisitos resulta indispensables para la tramitación de la pretensión presentada. Y ASI SE DECIDE.
Sin perjuicio del criterio aquí sustentado este Superior Despacho, tomando en cuenta que en autos riela un Informe Médico Legal emitido a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, insta al Juzgado de la Causa para que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en aras de garantizar el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, provea lo conducente a los fines de que el precitado ciudadano reciba la atención médica que al efecto requiera. Tomese Debida Nota.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, de acuerdo con el contenido del artículo 19 de la ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de no haber corregido la totalidad de las omisiones que le fueron señalada en el auto de despacho saneador dictada en fecha 16 de Septiembre del año en curso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, expídase copia certificada de este fallo y remítase al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional la presente incidencia en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-O-2011-000010
RM/RC/ELZ/rc.