REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.182.904, nacido el 28/03/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Alejandrina Fajardo (v) y Luís Alberto Blanco (f), residenciado en Naiguatá, Las Colinas, última casa, cerca de la bodega del Señor Froilan, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el Abogado Shindig Zapata, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…en este acto y vista la decisión tomada por este Juzgado quien le acordó la Medida cautelar sustitutiva a la Privativa del Libertad al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, es por lo que procedo a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera esta representación Fiscal, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP (sic), ya que estamos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que riela la denuncia efectuada por la victima quien siendo funcionario de la policía nacional instó a las autoridades policiales a ir en su persecución rastreo y aprehensión de los autores y pudo identificar plenamente a uno de los que momentos antes había despojado, tanto a él como de su familia de sus pertenencias y más aun existen y riela entrevista a una de las testigos presénciales que corrobora que la persona aprehendida estaba presente y actuó como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual prevé una pena de prisión de Diez (10) años a Diecisiete (17) años. En un estado social de derecho y justicia ampliamente preconizado en el artículo 2 de nuestra carta magna cada lugar (sic) como derecho irrenunciable e impretermitible de las victimas de un delito obtener de los tribunales de justicia una recta de (sic) administración y adecuación de la sanción punitiva que merece el delito in comento y en otro orden de ideas en el caso de marras se materializó el delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y una de las pocas pertenencias que se pudo recuperar en el presente procedimiento no da lugar a que se consideren a que estamos en presencia de un delito frustrado, ya que la mayoría de las partencias que fueron despojadas estas familias no han sido recuperados, aunado al hecho de (sic) tal como lo dice el denunciante y la testigo actuaron tres sujetos, y de los cuales solo uno se dio su aprehensión. En tal virtud ciudadano Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones muy respetuosamente solicito sea revocada la decisión del Tribunal en el cual se le otorga la Medida Cautelar de Fianza con una cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, ante los comprometedores elementos de convicción que responsabilizan al hoy imputado en la co autoría del mismo, toda vez que el Ministerio Público solicitará al Tribunal se acuerde como acto de investigación criminal un reconocimiento en Rueda de Individuo que solicitara de manera autónoma, a los fines de consolidar en la fase investigativa otros elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy encartado en el delito que se le atribuye, por último solicito que el presente recurso sea sustanciado y declarado con lugar, revocando la decisión dictada en esta misma fecha por este Tribunal, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…la Defensa se opone a la solicitud que ha hecho el Representante del Ministerio Público al solicitar el Recurso de Apelación en efectos suspensivos, en primer lugar observa la defensa que dicha representación ha solicitado el procedimiento ordinario y el efecto suspensivo es un procedimiento especial, así mismo siendo que la decisión de este Tribunal no ha sido la libertad de mi representado sino las Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales (sic) 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta defensa el porque de dicha solicitud siendo que dicha norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal (sic) es suficientemente clara, al decir que el recurso de apelación que interponga en Ministerio Público solo procede cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado. Manteniendo esta Defensa sus alegatos anteriormente expuestos al manifestar que no existen suficientes mente (sic) elementos de convicción, no se encuentran llenos los artículo del artículo 250, 251 y 252, en sus ordinales, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se desestime dicha solicitud fiscal por incoherente e irresponsable cuando el Juez de este digno Tribunal ha dictado Medidas cautelares, es todo...”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO es ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/09/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 y su vto., de la causa, cursa acta de Investigación de fecha 21/09/2011, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en la entrada del pueblo de Naiguatá...Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy 21/09/11, cuando nos encontrábamos en el mencionado punto de control, fuimos abordado por un ciudadano quien se identifico como: BRICEÑO CERRANO (sic) JHONY EDUARDO, manifestando que hacia escasos minutos mientras se encontraba disfrutando en la playa, fueron abordados por tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte usando un arma de fuego, los despojaron de algunas de sus pertenencias, luego los sujetos emprendieron la huida en veloz carrera a la parte alta del sector, ratificado todo por los ciudadanos BRICEÑO SERRANO JHON EDWIN y GUIDICE PAZOS YENAIBETH DAINY, testigos presenciales de los acontecimientos, procedimos a trasladarnos a las adyacencias del estadio, donde presuntamente habían huido los sujetos sindicados, cuando nos encontrábamos en la parte alta del sector, escuchamos unos ruidos procedentes de la maleza, nos acercamos a verificar, percatándonos que dentro de los arbustos, se encontraba oculto un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con pantalón beige, sin camisa, a quien inmediatamente le aplique la retención preventiva, siendo señalado de forma fehaciente por los denunciantes como uno de los tres sujetos que usando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo de algunas de sus pertenencias, le realice una inspección corporal al sujeto señalado, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como: DIAZ FAJARDO ROGER ALBERTO, seguidamente comisiona al OFICIAL SANCHEZ EDINSON, a fin de realizar una inspección visual en las adyacencias donde había sido ubicado el ciudadano, logrando localizar un bolso elaborado en material sintético de color azul, con unas inscripciones alusivas a la Federación Venezolana de Futbol (FVF), contentivo de una toalla multicolor, una gorra elaborada en material sintético marca Billabong, un para medias y una franelilla negra, el cual fue reconocido por el denunciante como de su propiedad, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma. Trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez allí me comunique con la Dra. Yulimir Vásquez, Fiscal Tercera del Ministerio Público…”

Al folio 4 de la causa original, cursa el acta de entrevista rendida por el ciudadano JHON EDWIN BRICEÑO SERRANO, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones (División de Violencia Contra la Mujer) de fecha 21/09/2011, en la que entre otras cosas se asent{o:
“…me encontraba en la playa de Los Ángeles, ubicada en Naiguatá, estaba con mi hermano JHONY cuando vivieron (sic) tres (03) tipo con actitud nerviosa, el primero de ellos de color moreno, alto, delgado, que tenía de vestimenta una franela azul, y un pantalón blue jeans. Empezó apuntar a mi hermano con un revolver plateado, mientras que el segundo que era de color blanco, de estatura baja, contextura madia (sic), vestía para el momento un jean azul, y una franela roja con azul y tercero (sic): vestía de pantalón marrón, sin camisa, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, empezaron a quitarme mis pertenencias y se metieron en los carros de nosotros, agarraron todo que (sic) estaba metido en el carro y trataron de sacar el reproductor. Pero al ver que no salía, se salieron de los carros y se fueron lanzando tiros, después mi hermano me dice que nos metiéramos en los carros sin que ellos no (sic) se dieran cuenta y fuéramos (sic) a buscar a un policía. Cuando llegamos a la Alcabala le dijimos a unos de los policías que nos habían robado. Y yo me voy con los policías a buscarlos. Pero cuando nos metemos por una montaña, vimos al tercer tipo escondido en el monte y los policías lo agarraron. Después mi hermano dice que iba a denunciar y uno de los policías me dijo que si yo podía ser testigo de lo que paso…”

Al folio 5 de la causa original, cursa acta de recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano JHONY EDUARDO BRICEÑO SERRANO, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones (División de Violencia Contra la Mujer), en fecha 21/09/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…me encontraba en la playa de Los Ángeles, ubicada en Naiguatá, compartiendo con mi familia. Cuando de momentos (sic) llegaron tres (03) tipos: el primero era de color moreno, alto, delgado, que tenía de vestimenta una franela azul, y un pantalón blue jeans. Que me estaba apuntando con un arma de tipo revolver, de color blanco, pidiéndome que le entregara todas mis pertenencias, y que les diera las llaves de los vehículos, desprendiéndome de mi cadena de oro y un reloj, que tenía en mi mano. El segundo: era de color blanco, de estatura baja, contextura madia (sic), vestía para el momento un jean azul, y una franela roja con azul y tercero (sic): vestía de pantalón marrón, sin camisa, de tez morena, contextura delgada, estatura baja. Los dos estaban desprendiendo (sic) pertenencias a mi familia y después intentaban despojar los equipos de sonidos de los vehículos, pero como no pudieron desprender los mismos, se fueron haciendo detonaciones con su arma de fuego. Tratamos que no nos vieran, nos metimos en los vehículos y fuimos para un puesto policial más cercano, le indique a los policías que había sido objeto de robo por unos sujetos con armas de fuego e indicándole por donde habían huido los mismos, los policías y yo empezamos a buscar a los tipos y en el cerro del frente de la playa, vi al tercero antes descrito escondido dentro de la maleza. Le dieron voz de alto y agarraron al tipo con unas de las pertenencias de nosotros. Indique a la policía que yo iba a denunciar ese delito y nos trasladaron a este despacho…”

Al folio 6 de la causa original, cursa el acta de entrevista rendida por la ciudadana: DAINY YENAIBETH GUIDICE PAZOS, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones (División de Violencia Contra la Mujer), en fecha 21/09/2011, en la que manifestó:
“…me encontraba en la playa de Los Ángeles, ubicada en Naiguatá, yo estaba con JOHNNY y JHON, compartiendo juntos en la playa, cuando de momento se acerca (sic) tres (03) tipos: el primero era de color moreno, alto, delgado, que tenía de vestimenta una franela azul, y un pantalón blue jeans. Empezó apuntar a JOHNNY con una pistola de plata, mientras el segundo que era de color blanco, de estatura baja, contextura madia (sic), vestía para el momento un jean azul, y una franela roja con azul y tercero (sic): vestía de pantalón marrón, sin camisa, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, me agarra por el cuello y me quita mi reloj, y mi bolso, el tercero se mete en el carro de JHON y el que me quitó mis cosas se mete en el carro de JOHNNY sacando todo lo que tenía esos carros por dentro. Hicieron desastre con ese carro. Luego, estaban sacando el reproductor pero como no pudieron, salieron de los carros y se fueron echando tiros al aire. Yo después fui a buscar a alguien que me prestara un celular para llamar a Emergencias 171, (sic) y veo que JHON y JOHNNY se van con el carro rápidamente. Yo me quede en la playa esperándolos y al rato viene JHON diciendo que me montara en el carro. Que ya habían agarrado a uno de ellos y después nos fuimos a un sitio que se llama macuto (sic), donde vi que uno de los policías estaban (sic) metiendo al tercero que me había agarrado por el cuello para adentro de su comando…”

Al folio 9 de la causa original, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un bolso elaborado en material sintético de color azul, con unas inscripciones alusivas a la Federación Venezolana de Futbol (FVF), contentivo de una toalla multicolor, una gorra elaborada en material sintético marca Billabong, un par medias y una franelilla negra…”

A los folios 18 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 23/09/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo me encontraba en el conuco de mi primo, entonces en el momento que me encontraba sacando la cosecha llegaron los policías y me agarraron sin decirme quieto, y eso no fue las 09:00 de la noche eso fue más temprano, sin decirme nada cayéndome a golpes y me bajaron para el comando de la policía, es todo…”

Consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, pero en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se encuentra establecido que el día 21 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, en la playa denominada Los Ángeles, ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, tres sujetos, uno de ellos armado, despojó a los ciudadano Jhon Briceño, Johnny Briceño y Dainy Guidice de sus pertenencias y posteriormente huyeron del lugar, por lo que los dos ciudadanos primeramente mencionados se acercaron al módulo policial y le manifestaron a los efectivos lo que había ocurrido, por lo que éstos iniciaron la búsqueda de los sujetos, localizando a uno de ellos oculto y cerca de dicho lugar fue localizado igualmente un bolso contentivo de una toalla, una gorra un par de medias y una franelilla, siendo que tanto el sujeto como los objetos recuperados fueron reconocidos por las víctimas, faltando conforme a los testimonios de éstos últimos, por recuperar dos reloj y una cadena de oro, razón por la cual no se puede aplicar la figura de la frustración en el caso de autos, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2011, en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELYS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELYS MARTINEZ




Causa N° WP01-R-2011-000419