REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, de los ciudadanos ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, DEIVIS ALEXANDER MARTINEZ y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 21.092.387, V-17.154.478 y V-18.534.991, respectivamente, a quienes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y el párrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines de decidir se OBSERVA:
En fecha 28 de Septiembre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000402, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Septiembre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, DEIVIS ALEXANDER MARTINEZ y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 21.092.387, V- 17.154.478 y V- 18.534.991 respectivamente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° (sic), en relación con los ordinales 2° y 3° (sic) y el párrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el defensor ABG GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, DEIVIS ALEXANDER MARTINEZ y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 13 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Folio 39 y 40 de la incidencia.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 19-09-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 70 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 405 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, DEIVIS ALEXANDER MARTINEZ Y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, de los ciudadanos ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, DEIVIS ALEXANDER MARTINEZ y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 21.092.387, V-17.154.478 y V-18.534.991 respectivamente, a quienes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y el párrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000402
RM/RC/ELZ/rc.