REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Marzo de 2011, en el cual le decretó a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito de apelación alegó que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así indicando además que la investigación adolecía de una serie de vicios procesales, en consecuencia solicitó la libertad de sus defendidos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2011, dictó decisión en la que decretó a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada una vez verificado en el Sistema Juris 2000 observa que en fecha 20 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en la cual condeno bajo la figura de la admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, al primero de los mencionados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y al ciudadano GUIDER JESUS PALACIOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO A TITULO DE COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

De igual manera se ha verificado mediante el Sistema Juris 2000, que en fecha 11 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a ejecutar la sentencia impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS.

Como se puede advertir, en decisión de fecha 20 de Junio de 2011, se sentencio bajo la figura de la admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, con lo cual la causa principal seguida a los encausados de la presente incidencia fue concluida mediante Sentencia Condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal contra le decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, en virtud que la causa principal seguida a los encausados, fue concluida mediante Sentencia Condenatoria definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000132
RM/RC/ELZ/bm/greisy.-