REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marelys Mayren Felibert Montañez, Yelliexel Manuel Miranda Hernández y Arelys Del Valle Montañez García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.308.366, 13.288.012 y 7.994.395, respectivamente, representados por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, en contra de la ciudadana Ligia Borges de Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.904.441, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 15 de agosto del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión y condenó en condenó en costas a la parte actora.
Contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 17 del mismo mes, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido en fecha 26 de ese mes, reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta juzgadora procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
En el libelo de la demanda se relata el apoderado actor que la razón que motiva la interposición del amparo constitucional fue el:
“desalojo arbitrario en el paso de servidumbre que va a los tanques de agua, desalojando arbitrariamente el maletero del referido paso sacando nuestras pertenencias a las escaleras del apartamento de la planta alta y cambiando la cerradura…”;
Más adelante señala que:
“…el día domingo 10 de julio de 2011 el ciudadano JESUS DAVID BELLO BORGES, hijo de la Señora Ligia Borges de Bello se metió en la casa de mi mandante amenazo a mi defendida con cambiar la cerradura y como en efecto lo hizo en la puerta principal del paso de servidumbre, interrumpiendo el paso que va a la planta alta del mencionado inmueble realizando un acto adelantado arbitrariamente. Haciendo un secuestro de inmueble sin haber finiquitado. En tal sentido Ciudadano Juez le pregunte delante de la Honorable Ciudadana Juez Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción si se había fracturado unas de la cerradura del Inmueble para realizar la entrega material y el abogado de la parte ACCIONADA me confesó que si se había cambiado, y le recordé que había un pacto de caballero que fuésemos a verificar el inmueble de la parte alta y efectivamente tomándose la justicia por su propia manos….
Pero es el caso que en los días sábado y domingo 16 y 17 respectivamente, el ciudadano JESUS DAVID BELLO BORGES hijo de la propietaria fracturó el cilindro del apartamento de la planta alta…
(Omissis)
…Siendo el caso que la demandada no respeto el derecho de preferencia ni el convenio de desistimiento por existir un vicio de consentimiento de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil Venezolano y del 1147 de la Nulidad Absoluta del contrato viciado por DOLO CON INTENSION DE LESIONAR MIS DEFENDIDOS, lo que constituye una violación a su domicilio y lesión a sus derecho a ocupar el apartamento de la planta alta y de quitarle el acceso del paso de servidumbre al suministro del tanque de agua arrendado…En mi caso concreto, la arrendadora se dedicó a perturbar el uso y goce de la cosa arrendada violentando el inmueble realizando un acto adelantado árbitrariamente (Sic) y que a futuro se propone a quitarle el tanque y el suministro de agua y le ha impedido el acceso al apartamento que ocupan mis defendidos… Hecho por lo que la arrendadora que incumplió las obligaciones derivadas del contrato de DESESTIMIENTO (Sic) ya que personalmente ordenó las fracturas de los cilindros del apartamento suprimió el paso de servidumbre a los tanque agua (Sic) de los inquilinos.
Por último, los particulares Segundo y Tercero del Petitorio los concluye redactando de la siguiente forma:
“Segundo: Palmario como es, la lesión constitucional cometida en mi contra a quien nos han ejecutado la medida preventiva de secuestro a ‘motus propius’ de la accionada y que a consecuencia de ello en la actualidad vive amenazado de cortarle el suministro de agua, pido por esa razón en mérito a la urgencia que el caso revista se decrete en el mismo acto de la audiencia pública; se vuelvan las cosas al mismo estado en que estaba antes de la ejecución de la medida preventiva.
Tercero: Merced a los fundamentos CONSTITUCIONALES y LEGALES esgrimidos: ‘ME SEAN RESTITUIDO EL LAPSO DE LA PRÓRROGA LEGAL Y ME SEA RESTABLECIDO El paso a la vivienda arrendada y el paso de servidumbre, ya que la conducta de la accionada es CONTRARIA AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.”
Como puede observarse sin mayor dificultad, la parte actora lo que ha pretendido con la interposición de la acción de amparo constitucional es sustituir la vía interdictal con la petición de amparo, toda vez que a lo largo de su escrito acusa a la parte demandada de haberla desalojado arbitrariamente del uso del inmueble, lo que involucra un despojo, a cuyo efecto el legislador patrio ha diseñado la vía interdictal, a través de la cual se puede lograr de manera expedida y sin mayores dilaciones la restitución de la posición.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De su lado, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
De tal manera que basta la prueba del despojo y la constitución de una garantía, para que el Juez decrete, incluso inaudita parte, la restitución de la posesión.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:
1) Cuando no exista otro medio procesal; o
2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o
3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o
4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,
5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando:
“El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.",
Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal “...debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés”; que “...las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima ‘opción’ del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como “Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que “El término ‘optar’ debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra "El proceso de Amparo en Venezuela", de Gustavo Linares Benzo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)
Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
En este orden de ideas, se observa que el accionante en el amparo constitucional que nos ocupa tuvo la ocasión de interponer un interdicto de despojo para el caso de lo que califica como desalojo arbitrario o un interdicto de amparo para la amenaza del corte de agua y no las usó, no pudiendo ahora pretender obtener por este medio un resultado distinto al que sería producto de su propia inconducta procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, el Juez A-quo debió declarar Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, por aplicación de la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo para no desmejorar la condición del único apelante el recurso deberá ser declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 15 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma. Todo ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marelys Mayren Felibert Montañez, Yelliexel Manuel Miranda Hernández y Arelys Del Valle Montañez García, en contra de la ciudadana Ligia Borges de Bello, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:06 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/mbm

Exp. Nº 2189.-