REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.830.803, asistido por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, en contra de la ciudadana NINOSCA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.062.798, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto del presente año, mediante la cual declaró con lugar la pretensión.
Contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación la ciudadana Ninosca Margarita Colina Rodríguez (presunta agraviante), asistida por el abogado Pedro Duque García, mediante diligencia de fecha 18 de agosto del presente año, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido en fecha 26 de ese mes, reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta juzgadora procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
En el libelo de la demanda la presunta agraviante relata que la razón que motiva la interposición del amparo constitucional fue el:
“…Es el caso,…que en fecha quince (15) de Marzo de 2008, comenzó a regir el contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado: en la Prolongación Soublette, detrás del antiguo telégrafo, casa N° 16, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual suscribí con la ciudadana: NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ…el mismo se ha venido renovando automáticamente hasta la presente fecha. A pesar de estar vigente el referido contrato y solvente en el pago del canon de arrendamiento y de los servicios, el pasado jueves 26 de mayo de 2011, la ciudadana: NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ procedió arbitrariamente a quitarme el servicio de electricidad, bajando el breque que alimenta de energía eléctrica a mi casa y colocándole un candado a la caja metálica que lo contiene, trayendo como consecuencia la imposibilidad de habitar con normalidad su vivienda, siendo que en contra de su voluntad no puede disponer del servicio de electricidad para los requerimiento del hogar (cocinar, lavar, planchar, refrigerar alimentos, ver televisión, iluminación nocturna, etc.) y, en general, está perturbando la pacífica posesión que ha venido ejerciendo sobre el referido inmueble.
La Defensa Pública puso en conocimiento a la ciudadana: NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, de la ilegalidad de sus actos y de las consecuencias de los mismos, mediante oficio N° DPG-DPI-0024 de fecha 26 de mayo de 2011,…sin que ésta acatara su contenido. En fecha 27 de mayo de 2011, la Defensa Pública mediante oficio N° ° DPG-DPI-0029…se dirigió al ciudadano Comisario General JOSÉ LUIS GOMEZ MANZANO, Director General de la Policía Municipal del Municipio Vargas, para que actuara en el caso, toda vez que los permanentes actos de perturbación realizados por la ciudadana NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, constituyen delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal, no obstante, a pesar de la intervención policial no fue posible el cese de la perturbación, razón por la cual la agraviada solicitó la asistencia de la Defensa Pública para ejercer un recurso de amparo Constitucional, a los fines de que se le restituyera el servicio de energía eléctrica al inmueble del cual es arrendataria, como en efecto, formalmente se interpuso en fecha 03-06 de 2011, fue distribuido y asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2011 es admitido. Cumplidas todas las formalidades de rigor, admitida como fue la acción y realizados todos los actos pertinentes a la misma, en fecha 16 de junio de 2011, se publica la sentencia que decide la acción de amparo constitucional interpuesta, declarando la misma (Sic) ‘…CON LUGAR…” y ordenando (Sic) “…a la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, al restablecimiento de la situación jurídica infringida…al inmueble ubicado en la prolongación Soublette detrás del antiguo telégrafo, casa N°16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…’ A pesar de esta clara e inteligible decisión del Tribunal Competente la cual la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, estaba llamada ineludible e improrrogablemente a acatar, la misma cumpliendo su anunciado desacato, procedió a realizar nuevas acciones arbitrarias de perturbación, reiterando actos o vías de hecho que imposibilitaron materialmente la ocupación pacífica del inmueble arrendado, y es así, como pretendiendo burlar la decisión tomada por el Tribunal de la causa, cometió la insolencia de colocar el servicio de energía eléctrica a dicho inmueble pero introduciéndose en él y ocupándolo ella misma y permitiendo que otras personas lo ocupen a partir de la decisión tomada por el Tribunal, haciendo uso de los muebles y enseres del hogar de mi asistida que se encuentran en el inmueble. Esto da cuenta de la presencia de una notable e innegable continuidad y persistencia contumaz de nuevas acciones perturbadora, y que una vez conocida como es la decisión de amparo, persigue indudablemente eludir el control del juez sobre los hechos originarios y desconocer la protección que el mismo le ha otorgado a la Agraviada; razón que nos obliga a interponer un nuevo recurso de Amparo Constitucional, como en efecto interponemos a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la Agraviante y restituir a la Agraviada, libre de cualquier tipo de perturbación en el inmueble arrendado que le sirve de vivienda.
EL DERECHO
Esta acción arbitraria y temeraria de la arrendadora agraviante es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 26, 47, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 7, 22, 25 y 38 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 2, 1.152, 1.160. 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano; aunado a esta situación se puede verificar que por su conducta omisiva, arbitraria y abusiva de la ciudadana NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, ya identificada, la misma se encuentra incursa en los delitos tipificados en el los (sic) artículos 270 y 472 del Código Penal.
(…)
PETITORIO
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se haga justicia y se le restituya la situación jurídica infringida a mi asistida, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi asistida agraviada, a objeto de que sea restituida en el inmueble arrendado que le sirve de vivienda, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo, el cual habita con su esposo y su menor hija…por cuanto existe una evidente conducta omisiva y vulnerativa de derechos constitucionales, por parte de la ciudadana NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ…
SEGUNDO: …se sirva notificar a la ciudadana NINOSCA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ…en la siguiente dirección: en la Prolongación Soublette, detrás del antiguo telégrafo, casa N° 16-C, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas…Así como se sirva notificarme a mi asistida en la siguiente dirección: Calle Los Baños, Centro Caribe Vargas, piso 3, Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas…
TERCERO: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de mis derechos y garantías constitucionales aquí denunciados…”

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana Ana del Carmen Alcala Rodríguez, asistida por el abogado David Fernando Bravo Martínez, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°), así como la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Sinayini Rodríguez; de igual forma, se dejó constancia que la presunta agraviante ciudadana Ninosca Margarita Colina Rodríguez no compareció al acto.
En dicho acto el abogado asistente de la presunta agraviada, expuso lo siguientes: “ 1) Que existe una relación arrendaticia entre la querellada y su asistida; 2) Que en fecha 16 de mayo de 2011, la querellada cortó el servicio eléctrico a su asistida, lo cual motivó la interposición de Acción de Amparo constitucional, correspondiendo conocer del mismo, por efectos de la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 3) Que el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional…por lo que ordenó la restitución del servicio eléctrico, desplegando la agraviante una conducta de negación a cumplir con lo ordenado en el fallo dictado…4) Que firme como había quedado el mandamiento de ejecución…la querellada restituye el servicio eléctrico del inmueble…pero se introduce en el inmueble, impidiéndole la entrada al mismo; 5) Que en razón de los hechos anteriormente señalados, se incoa la presente Acción de Amparo Constitucional…; 6) Que la agraviante ha sido reincidente en la violación de los Derechos Constitucionales…actuando por vía de hecho tomando la justicia en sus manos, introduciéndose arbitrariamente en el hogar domestico de mi asistida, impidiéndole la habitabilidad y extraer sus enseres domésticos y demás pertenencias, por lo que intenta resolver el contrato de arrendamiento de forma unilateral…;
Por otro lado; la representación del Ministerio Público, expuso: ”Parece oportuno, salvo criterio en contrario de esta Sala, constatar el cambio de cerradura del inmueble objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que solicito la practica de Inspección Judicial y en consecuencia…se declare CON LUGAR la presente acción e amparo y se inicie los procedimientos correspondientes en materia penal y administrativas…En este estado, el Juez de este Tribunal informa a la representación Fiscal la imposibilidad de la práctica de Inspección Judicial, por cuanto, vista la incomparecencia al acto de la parte presunta agraviante, la jurisprudencia patria ordena los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que niega la práctica de la Inspección Judicial solicitada….”
El tribunal A-quo, dictó sentencia en fecha 12 de agosto del presente año, mediante la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana del Carmen Alcalá Rodríguez, contra la ciudadana Ninoska Margarita Colina Rodríguez, y en virtud de ello ordenó:
“PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble ubicado en la Prolongación Soublette, detrás del antiguo telégrafo, casa N° 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRÍGUEZ, para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…TERCERO: Por cuanto la parte presunta agraviada ha manifestado en este Juzgado en la oportunidad de la audiencia pública, que actualmente se encuentra construyendo su vivienda, este Juzgador siendo fiel a los principios y valores destacados en este fallo y en atención a la máxima prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, el cual declara que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, acuerda librar oficio remitiendo copia del texto integro del presente fallo al Instituto Autónomo de vivienda del Estado Vargas, a los fines de que esa Institución coadyuve en la solución definitiva del presente conflicto, bien sea con la entrega de los materiales necesarios para culminar su construcción o en la forma que estimen idónea…”

Estando dentro de la oportunidad indicada en el párrafo anterior, esta Juzgadora procede a exponer los fundamentos que motivaron la decisión adoptada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Como quiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad declara que tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal relacionada con la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la misma procede si y sólo sí un juez hubiese dictado una providencia actuando fuera de su competencia y que la “incompetencia” a que alude la norma no es la competencia en su sentido procesal estricto, ya que ésta surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y por razones de división del trabajo como consecuencia de la materia, el valor o el territorio, sino que tiene que ver con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones. Por lo tanto, esta “incompetencia” se acerca al aspecto constitucional de la función pública ya que las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, o cuando la decisión es dictada con abuso de Poder.
En el caso de marras, se puede observar que la sentencia fue dictada por un Juez competente con la materia afín, pues la acción de amparo constitucional fue ejercida por la ciudadana Ana del Carmen Alcalá Rodríguez, porque a su decir, se le violaron normas de rango constitucional.
En este sentido, se observa del acta contentiva de la audiencia oral, la presunta agraviante no compareció a la celebración de dicho acto, lo que involucra la consecuencia a que se refiere el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que la falta de presentación de informes del agraviante se deberá considerar como admisión de los hechos incriminados.
Debe resaltarse que en autos consta que la presunta agraviante ha tenido una conducta perturbadora reiteradamente en contra de los intereses de la agraviada, por cuanto en fecha 16 de junio de este mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar otra pretensión de amparo constitucional que le fue interpuesta por la misma agraviada, como consecuencia de la suspensión del servicio de electricidad que le había efectuado, lo que sumado a la admisión de los hechos producto de su falta de comparecencia a la audiencia oral, hace totalmente inoficioso el análisis de las restantes pruebas cursantes en autos, razón por la cual la decisión objeto de la apelación que se decide debe ser confirmatoria de la recurrida, declarando sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana Ninosca Margarita Colina Rodríguez, asistida por el abogado Pedro Duque García, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.885, contra la decisión pronunciada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma. Todo ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana del Carmen Alcalá Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.830.803, en contra de la ciudadana Ninoska Margarita Colina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.062.798, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:20 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/Mb.-
Exp. Nº 2190.-