REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
Subió a esta Alzada el expediente signado con el N° 10.081 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, fue presentada por el ciudadano DANIEL DIETER RODRÍGUEZ PENUZCA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.121.005, representado judicialmente por el abogado Cesar Urbina Agustín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.989, contra la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.579.396.-
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos Informes.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
El escrito que encabeza estas actuaciones, presentado en fecha 6 de junio de 2011, por el profesional del derecho CESAR JAIME URBINA AGUSTIN se resume a continuación:
“…En fecha 15 de Mayo del año 2008, mi poderdante realizo la compra formal de un inmueble…la cancelación de compra-venta fue hecha a través de un cheque signado con el numero…en fecha 15-15-2008…desde el momento que se realizo este contrato la parte demandada no ha cumplido con lo estipulado en el mismo referente a la Tradición de Ley, ya que de manera inescrupulosa no me ha hecho la entrega material del inmueble, lo que a todas luces es prueba suficiente para sustentar y fundamentar la presente demanda. Aunado a lo antes expuesto es importante destacar que de manera extrajudicial mi poderdante le ha exigido en múltiples oportunidades a la parte demandada la entrega material de su propiedad y la misma ha hecho caso omiso a su requerimiento, lo que a su vez le ha causado daños y perjuicios tanto morales como económicos, teniendo que refugiarse en lugares no dignos, cambiando constantemente de residencia y cancelando cánones de arrendamiento teniendo una propiedad de la cual no ha podido ocupar motivado al incumplimiento culposo de la parte demandada…
(…)
En importante resaltar…que ocasión a la promulgación, publicación y vigencia del Decreto con Rango…y visto que la pretensión del presente libelo es la entrega material de la propiedad, lo que traería como consecuencia inmediato el desalojo ipso facto del inmueble en referencia, me permito ciudadano Juez hacer algunas de la siguientes consideraciones de conformidad con la ley antes mencionada
(…)
La ley es clara y precisa al citar a quienes son las personas que se encuentran como sujetos de derecho de protección de esta norma,…
PETITORIO
…solicito ante usted…que la presente demanda sea admitida en todas y cada una de sus partes, que la ciudadano: YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, cumpla con la obligación legal de la entrega material del inmueble…que se establezcan las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados por la citada ciudadana, que la presente demanda sea declarada con lugar…”
Correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Jurisdicción, quien mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, dejó constancia que dentro de los tres (3) días de despacho que constase en autos los recaudos fundamentales, se pronunciaría sobre su admisión.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del presente año, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos pertinentes, a los fines de la admisión de la demanda.
Para fundamentar su demanda, la accionante consignó en copias marcado cursante al folio 11 del presente expediente, Contrato de Opción de Compra- Venta, del 2008, el cual es del tenor siguiente:
“ Yo YURAIMA YELITZA YANEZ….declaro: “Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano DANIEL DIETER RODRÍGUEZ PANUCZA, …un apartamento distinguido con el N°…situado en la segunda planta del Edificio DELFIN II, que forma parte del conjunto Residencial LOS DELFINES,..El Apartamento objeto de esta venta me pertenece según consta de documento notariado por ante la Notaria Publica de Barcelona de fecha 06 de mayo de 2005, anotado bajo el numero 28 tomo 64 de los libros llevados por ante esa notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (137.000,00BS), suma que declaro RECIBIR A MI ENTERA SATISFACCION. Con el otorgamiento de este documento hago a el comprador la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento conforme a derecho y yo DANIEL DIETER RODRÍGUEZ PANUCZA…”
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas.
Mediante escrito presentado por la parte actora, apelo de dicha decisión, y mediante oficio N° 369-2011, fue remitido a este Juzgado.
Para decidir, observa:
De La Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha 04 de mayo de 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el estado venezolano tiene el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el presente caso se encuentra en vigencia El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.
Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:
Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal.
Por su parte los artículos 4º y 5 º ejusdem expresamente señalan:
Artículo 4.° “…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
En el caso de marras, se trata de una demanda cuya pretensión persigue el cumplimiento de un contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano Daniel Dieter Rodríguez Penucza, con la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez Martínez, arriba identificados, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Delfines, Edificio Delfín II, apartamento D2-2-6, Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, Catia La Mar, quedando Registrado dicho acto bajo el número cuarenta y uno (41), Protocolo Primero (1°), Tomo Once (11), Trimestre Segundo (2°) del año 2008; consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto del litigio tal y como lo señaló en su libelo la parte actora, en el folio cuatro (4) del expediente quien solicitó en su petitorio que: “…cumpla con la obligación legal de la entrega material del inmueble …”, y como quiera que el citado decreto-ley tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir la posesión legítima de quien la ejerce, como es el caso que nos ocupa, en virtud de lo expuesto, es por lo que esta juzgadora considera necesario declarar sin lugar la apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano DANIEL DIETER RODRÍGUEZ PENUCZA, en contra de la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, inclusive en la pagina Web del TSJ.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (10:00 a.m.), horas de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/denice.-
Exp. N°2165.-
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