REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: GLEIDIS COROMOTO GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 15.544.552, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Corresponde conocer a este Juzgado decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana Gleidis Coromoto Gómez Álvarez.
Por auto de fecha 15 de julio del año actual, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes y en fecha 01 de agosto de 2011, se inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por no llenar los extremos exigidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Notificada las parte de la decisión dictada, la profesional del derecho abogada YASMIN MARTINEZ, apeló mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, y el Tribunal oyó el recurso por auto de fecha 08 de julio, ordenando su remisión a este Juzgado con oficio N° 380/2011.
Para decidir, observa:
De La Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue recibida en fecha 20 de junio de 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, según del escrito que encabeza estas actuaciones, recibido en el Tribunal distribuidor, en fecha -17 de junio de 2011 la solicitante alega que el error material lo incurrió la administración cuando emitió en el nombre de su registro de nacimiento y se coloco su nombre con “Y” siendo lo correcto con “I”, junto a dicho escrito acompañó:
1) Acta de Nacimiento en original emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 25 de febrero de 2010, donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDYS COROMOTO”
2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, de fecha 01 de junio de 1993, donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDIS COROMOTO”
3) Copia Simple de su Cédula de Identidad donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDIS COROMOTO”
4) Copia Simple del Pasaporte emitido en fecha 13 de febrero de 2010, donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDIS COROMOTO”
5) Copia Simple del Titulo de Bachiller emitido en fecha 20 de julio de 1998, donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDIS COROMOTO”
6) Copia Simple del Titulo de Carrera Universitaria emitido en fecha 23 de noviembre de 2005, donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDIS COROMOTO”
7) Constancia de Estudios emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se evidencia que el nombre de la solicitante fue escrito así: “GLEIDIS COROMOTO”
8) Y por último Auto de Admisión emitido de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, de fecha 04 de marzo de 2011, donde se evidencia que dicho Órgano Administrativo declaró Improcedente la solicitud. Subrayado Nuestro.
Ahora bien, si bien es cierto que del texto del Acta de Nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil cursante al folio 5 del presente expediente, se evidencia que por error material se transcribió el nombre de la solicitante GLEIDYS, no lo es menos cierto, que todos los documentos consignados por ella misma, el nombre esta bien escrito, entonces si hubo un error material, el cual es objeto de la solicitud que nos ocupa. Siendo evidente el error material cometido por el Órgano Administrativo de Registro Civil en el acta de nacimiento emitida en el año 2010, al señalar el nombre de la ciudadana GLEIDIS, como GLEIDYS, omitiéndose la letra “I”, sin necesidad de más pruebas quedó demostrada la confusión que motivó la presente solicitud. Distinto, quizás, hubiese sido si en dicha partida se hubiese mencionado la solicitante por otro nombre; pero cuando se añadió el nombre se cambio la I, de manera tal que se incurrió en una error de forma.
En efecto, el derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva no se agota con la mera posibilidad de que los justiciables acudan al aparato jurisdiccional y obtengan una sentencia favorable. Es necesario, además, que dicha decisión sea lo suficientemente clara y no adolezca de alguna ambigüedad que pudiera obstaculizar el ejercicio de sus derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, estableció lo siguiente:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
Así las cosas, tenemos que en fecha 4 de marzo de 2011, La Dirección de Registro Civil, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana GLEIDIS COROMOTO GOMEZ ALVAREZ, ante dicho Órgano Administrativo, declaro lo siguiente: “…por las razones antes expuestas esta oficina DECLARA IMPROCEDENTE para decidir el procedimiento de Rectificación del acta de nacimiento por sede administrativa…” Establece el artículo Artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, reza: Procedimiento en sede administrativa. “…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. …” Subrayado Nuestro
Ahora bien, a partir de la publicación de la reciente Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de Septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas.
Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez-dice la Ley- cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”, sin que la ley se haya ocupado de definir que entiende por errores de fondo.
Como quiera que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobados con un simple cotejo de documentos matrices que evidencien cual es el la letra correcta, esta claro que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la Jurisdicción Ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta.
Entonces, la ciudadana GLEIDIS COROMOTO GOMEZ ALVAREZ, debió agotar la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo arriba indicado, o en su defecto, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la apelación y en consecuencia, confirma la recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLEIDIS COROMOTO GOMEZ ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (10:00am).
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB
Exp. N° 2166
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