REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISMAR JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 16.227.428, asistida por el profesional del derecho abogado FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.686.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y YURMAN ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.635.984 y 11.642.431, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.540.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 1561/10, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual subió a esta Instancia en virtud de la apelación hecha por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de junio de 2011, dictado por ese Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2011, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus escritos de Informes.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En el escrito Inicial la parte actora, alego lo siguiente:

(…omisis…)

CONCLUSIONES
En virtud de todo lo narrado anteriormente me permito apuntar las siguientes conclusiones:
1.- Que efectivamente mi esposo JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE vendió el vehiculo al ciudadano YURMAN ANTONIO LOPEZ sin mi consentimiento.
2.- Que mi conyugue hizo tal negociación bajo mentira de ser soltero.
3.- Que dicha operación de compra o venta causa un evidente daño a mi patrimonio como parte de comunidad conyugal.
4.- Por ultimo, que debo demandar la nulidad de dicha venta ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a fin de que se me indemnice el daño ya causado.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
“…con basamento en la razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, paso a demandar, como efecto demando, POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y YURMAN ANTONIO LOPEZ…”

Para el día 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la demandada para que diese contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la indicada fecha.

En fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, ante la solicitud de la Regulación de la Competencia hecha por la parte demandada el a-quo acordó su remisión a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas e igualmente ordenó agregar a los autos el escrito de la contestación de la demanda.

El día 08 de junio del presente año, el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo las 3:30pm no comparecieron a la sede del Juzgado la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial apeló del auto de fecha 8 de junio de 2011. Y por auto de fecha 20 de junio el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, siendo remitido este Juzgado las copias necesarias.

El día 30 de junio de 2011 el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que solo la parte actora promovió pruebas.

Para decidir observa:
UNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que efectivamente, mediante diligencia que obra al folio 44 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIA INES HERNADNEZ, solicitó la remisión de las copias motivo de la Regulación de Competencia y mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 8 de julio de 2011, el cual textualmente dice: “…Siendo las 03:30 pm, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los ciudadanos JOEL TORRES Y YURMAN LOPEZ…parte demandada en el presente juicio, a dar contestación a la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…”, lo que ocurre es que; el auto en cuestión es de mera sustanciación y estos autos, pertenecen al trámite procedimental, no versan sobre el fondo del asunto, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en razón de ello se puntualiza:

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto.

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones.

En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En relación con los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente AA20-C-2000-000472, estableció:
(Omissis):…
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas …”

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. En consecuencia, forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada abogada MARIA INES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.540 contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que de Nulidad de Contrato de Compra-Venta sigue la ciudadana ISMAR JOSEFINA BRITO HERNANDEZ contra los ciudadano JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y YURMAN ANTONIO LOPEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, inclusive en la pagina Web del TSJ.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos (2:20 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/MB
Exp. N° 2167