REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.526.996.

APODERADO ACTOR: OLIVO VARGAS BARRAGAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.299.

PARTE DEMANDADA: MANOLO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.277.452.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: N°. 11863
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.996, representada judicialmente por el Abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, en contra del ciudadano MANOLO BRITO, ambos plenamente identificados, con base en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación, toda vez que fue informado que el ciudadano MANOLO BRITO, se había mudado de la dirección señalada en autos.
En fecha 08 de julio de 2010, compareció el abogado OLIVO VARGAS VARRAGAN, y solicitó la citación por carteles, el cual fue acordado por auto de fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicados en prensa, asimismo cumplidos como se encuentran los extremos de ley, se designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la ciudadana ZOBEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, asistida por el Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su carácter de parte actora; la abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la abogada YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la abogada NINI CONTRERAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la abogada YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.-

MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-

En el caso de autos se presenta a este juzgador, lo siguiente mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la formalidad exigida por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día (01) de julio de 2011 tuvo lugar el mismo, luego en fecha 19 de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho se hizo presente la Dra. NINI CONTREAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la abogada YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, solo compareció la defensora judicial de la parte demandada, siendo que en nuestro derecho positivo el presente procedimiento solicita como requisito la intervención personal de los cónyuges, todo lo atinente a divorcio, a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, deberá ser tramitado personalmente por los cónyuges y en ningún caso a través de apoderados, razón por la cual, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, en contra del ciudadana MANOLO BRITO. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

















CEOF/MV/zm
Exp. No. 11863