REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: NELSON DE JESUS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-9.998.225.
APODERADO JUDICIAL: MARINA PASTRANO DE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.674.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.251.295.
ASISTENTE JUDICIAL: GERARDO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.418.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.

EXPEDIENTE:
12009
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano NELSON DE JESUS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-9.998.225, debidamente representada por la profesional del derecho MARINA PASTRANO DE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.674, contra la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.251.295, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 11 de agosto de 2009, el mismo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 25 de octubre de 1997, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº55; 2) Que mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretada la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con su ex cónyuge; 3) Que durante la vigencia del matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de ganaciales: 1º)Unas bienhechurías de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS.2) de construcción aproximadamente, y que al momento de efectuar la construcción era de propiedad desconocida, por lo que posteriormente la ex cónyuge de su mandante, manifestó que dicha parcela de terreno es propiedad de su padre el Sr. Eufrasio Diego Cruz Padrón, y fueron construidas dichas bienhechurías, en una parcela de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 MTS2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización Palmar Este, Avenida Cannes, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el cual se encuentra dentro de los linderos y demás características se encuentran plenamente plasmados en autos; siendo que la bienhechuría referida se encuentra dotada de los bienes muebles que a continuación se indican: Una (1) Nevera de dos puertas con dispensador de agua, hielo, marca Regina; Un (1) Horno Microondas, marca Whirlpool; Un (1) Tope de cocina eléctrica Whirlpool, Un (1) juego de comedor con seis (6) sillas, Un juego de sala con un (1) sofá y dos (2) butacas; Un (1) juego de dormitorio con cama King (2x2 mts); Un (1) computador y un aparato de aire acondicionado, los referidos bienes muebles tienen un valor total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Luego de construida dicha vivienda, la misma constituyó su hogar principal, hasta que se produjo la separación entre ellos, el cual fue construido con dinero proveniente de los ahorros de la comunidad conyugal constituido por su mandante y la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, y es el sitio donde actualmente vive dicha ciudadana y sus características constan suficientemente en el Justificativo de Testigos, el cual tuvo un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00); 2º) Un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “B” Quince (B-15), ubicado en el tercer (3º-) piso del Edificio letra “B”, del Conjunto Residencial “El Garcero”, construido sobre la parcela D-10, situado con frente la Avenida La Laguna y Calle El Garcero de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, en Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, el 25 de julio de 1984, bajo el Nº -21, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya superficie, linderos y medidas se encuentran ampliamente especificados en autos. Sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca Habitacional legal y de Primer Grado, de conformidad con lo establecido en la ley de Política Habitacional y sus normas de Operación, el cual pertenece a la comunidad conyugal; 3º)TREINTA Y CINCO MIL ACCIONES que pertenecen a su representado NELSON DE JESUS FERNÁNDEZ, por un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una y un valor total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en la Sociedad Mercantil “SUPERMECADOS ROCA AZUL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº -7, Tomo 19-A-CTO., y en el cual su representado es Socio Minoritario; 4º)DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES, de la sociedad mercantil “ATELIER CORTE CRUZ, C.A”, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE QUINIENTAS (500) ACCIONES por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1,000,00) cada una y un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,000,00) y que después de la conversión de la moneda las referidas acción tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR Y UN VALOR TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); 5º)Una parcela de terreno 27-179-IV-A, unidad de dos puestos, según consta de contrato de parcela la cual fue adquirida a nombre de la ex-cónyuge de su representado, ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, a CEPROVENCA CEMENTERIO PROMOCIONES Y VENTAS C.A., distinguida con el Nº 27-719-IV-A, la cual fue adquirida el 16 de octubre de 2000 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264,92), el cual tiene un precio al valor del mercado a la fecha de 30 de septiembre de 2008, en bolívares fuertes, de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 5.426,70), del Cementerio del Este, Av. Libertador, Torre Maracaibo-PB , según recibo de control Nº 14892; 6º) Opción de compra venta suscrita entre su representado y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARE`BE, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, quedando inserta bajo el Nº 16, Tomo 154-A-Sgdo, representada por el ciudadano RAUL CAPELAN VAZQUEZ, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.988.749, pagando su representado la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), en la actualidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), para la adquisición de una vivienda en el desarrollo habitacional en la Urb. Villas del Este, Sector Sojo Vega-Abajo, al Suroeste de la Urb. Villa Heroica, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y demás características se encuentra identificadas en autos; 3) Que en la actualidad, la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, explota el mencionado Fondo de Comercio que se encuentra ubicado en el Centro Comercial COSTA DEL SOL, local 66, Urbanización Caribe, Municipio Caraballeda, Estado Vargas; 4) Que existe un pasivo constituido por: 1º) Una Hipoteca de primer grado bancaria sobre el inmueble ubicado en Río Chico, Estado Miranda, a favor del Banco Banesco Banco Universal, el cual tiene un saldo deudor al 30 de septiembre de 2008 de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.475,61); 2º) Deuda del condominio del apartamento ubicado en el Conjunto El GARCERO, en Río Chico, Estado Miranda, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.705,95); 3º) Honorarios profesionales por atraso en pago de condominio del Conjunto Residencial El Garcero, ya identificado, (Rincón Molina & Asociados) por una cantidad de SETECIENTOS CUARTENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 741,19) y 4º) Cuentas a pagar Inversiones Care`be, C.A, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), resultando un monto total del pasivo de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.603,24), siendo su activo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 555.993,50) menos SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.603,24) lo que da un saldo total del activo de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 478.390,27); 5) Que fundamenta su acción en los artículos 148 y 149 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; 6) Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 478.390,26).
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, en fecha11 de enero de 2010, los profesionales del derecho, abogados DOM GONZALO CRESPO PIÑA y JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.223 y 29.359, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, dan contestación a la demanda, presentando oposición a la partición incoada en contra de su mandante. Asimismo, interponen la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal que conocía de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora interpone escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, en consecuencia, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 04 de agosto de 2011, se recibe la presente causa, correspondiendo por efectos de la distribución a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal, le da entrada.
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada solicita se difiera el lapso para contestar a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual difiere el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandada, asistida por el profesional del derecho GERARDO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.418, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que se opone formalmente a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y que, asimismo, manifiesta disconformidad sobre el carácter y cuotas de los interesados, con base en los siguientes alegatos: 1)Que la parte actora señala en el punto Nº 1, folio dos (2), de su libelo de demanda y trata de probar con un justificativo de testigos autenticado, cursante en autos, que: el inmueble, el cual sirvió de domicilio conyugal, mientras estuvieron casados, el demandante y su persona, supuestamente pertenece a la comunidad conyugal, manifestando que al momento de la construcción era de propiedad desconocida, siendo las mismas construidas con las medidas, linderos y demás especificaciones identificadas en el escrito libelar, razón por la cual se opone formalmente a los aspectos de hecho y de derecho afirmados por la parta actora, habida cuenta que, en contradicción a lo expresado por la parte actora, consta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, que el referido inmueble, que les sirvió de domicilio conyugal, fue edificado de manera única y exclusiva por el ciudadano EUFRASIO DIEGO CRUZ PADRÓN, cuando vivía y posteriormente, de manera única y exclusiva por lo integrantes de la sucesión de EUFRASIO DIEGO CRUZ PADRÓN, según se desprende de: a) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público, del Estado Vargas (antes Departamento Vargas, del Distrito Federal), en fecha 2 de junio de 1966, registrado bajo el Nº 40, folio 113, y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 10; b) Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público, del Estado Vargas (antes Departamento Vargas, del Distrito Federal), en fecha 23 de junio de 1967, registrado bajo el Nº 65, Tomo Nº 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1967, y c) Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina la Oficina de Registro Público, del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2009, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1967, por lo que, en conclusión, la parte actora señala como propios de la comunidad de gananciales, y por tanto, susceptibles de ser partidos y liquidados, bienes que real y evidentemente no pertenecen a la comunidad conyugal, tratando de demostrar su propiedad a través de un Justificativo de Testigos; 2)Que la parte actora coloca como formante de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número (8-B), ubicado en el tercer piso del edificio letra “B”, del Conjunto Residencial “El Garcero”, construido sobre la parcela D-10, situada con frente con la Avenida la Laguna, calle El Garcero, de la Urbanización Náutico Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Páez, del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas ya se encuentra identificadas, a lo cual se opone formalmente por cuanto no entiende como la parte actora señala en el escrito libelar que el mencionado inmueble, a la fecha del 30 de septiembre de 2008, tenía un valor de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (83.385,87), siendo que los ranchos, es decir, viviendas sin acceso a los servicios públicos primarios, con techo de zinc, situados, situados en los cerros adyacentes a la ciudad de Caracas, etc., tienen un valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), por lo que el inmueble en referencia tienen un valor actual aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), es decir, un valor mayor al triple de la cantidad que a criterio de la parte actora cuesta, el harto mentado inmueble habitacional; 3) Que la parte actora señala que forma parte de la comunidad conyugal Opción de compra-venta suscrita por el actor y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARE`BE, C.A”, ya identificada, pagando, a decir del actor, el monto inicial por un monto de TRIENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) para la adquisición de una vivienda en el desarrollo habitacional Villas del Este, asimismo, por la casa adquirida en pre-venta en el desarrollo urbanístico denominado Urb. Villas del Este, Sector Sojo, Vega-Abajo, al sur este de la Urb., Villa Heroica, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, a lo cual se opone formalmente por cuanto no existe ninguna titularidad, ni propiedad sobre el inmueble en cuestión, por parte de la comunidad conyugal constituida por el actor y su persona. Que, asimismo, asienta la parte actora que el inmueble de marras tiene un valor según documento privado firmado entre “INVERSIONES CARE`BE, C.A”, y NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), cuando ciertamente no es ese el valor acreditado, habida cuenta de que lo único que existen son derechos dudosos y litigiosos, que eventualmente se pudieran tener sobre la prenombrada opción de compra-venta, siendo el hecho objetivo y concreto que la promotora que enajenó la vivienda y parcela in commento, de la asignó o adjudicó a otra persona en igualdad de condiciones a las ofrecidas a las partes del presente juicio, por lo que se puede inferir que la promotora aparentemente engañó y defraudó a la constructora, sociedad mercantil “INVERSIONES CARE`BE, C.A”, cuando entregó o adjudicó a varios acreedores o supuestos acreedores inmuebles que ya habían sido comprometidos a otros optantes a compra y donde se involucran, entre otros, las partes de la presente controversia, por lo que es imposible hablar de titularidad de un inmueble que se encuentra adjudicado a otra persona de manera legal o ilegal. En todo caso, el valor de la parcela con su respectiva vivienda es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,00) de modo que es falso por irrisorio, a los fines de una eventual negociación con la contraparte, el valor reflejado en el documento de Opción de compra-venta, por no guardar correspondencia alguna con la realidad actual; 4) Que el actor señala que forman parte de la comunidad conyugal TREINTA Y CINCO MIL ACCIONES (35.000), con un valor nominal de Un bolívar cada una (Bs. 1,00 c/u), en la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A”, ya identificada, en la cual se expone que el actor es socio minoritario, constando del balance general de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A”, así como de los libros del 30 de septiembre de 2008, que posee TREINTA Y CINCO MIL ACCIONES (35.000), de DOS COMA SESENTA Y DOS BOLÍVARES POR ACCIÓN (Bs. 2,72) por acción, un total de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.200,00), a lo cual se opone manifestando su disconformidad sobre el carácter y cuotas de los interesados, en razón de que se desprende de Balance Personal de fecha 31 de enero de 2006 consignado a los autos, aparece reflejada la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.333.200,00); pero para el 30 de septiembre de 2008, su valor ha disminuido a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.200,00), por lo que todas las acciones en condiciones normales se revalorizan, siendo que las referidas acciones de propiedad del demandante, parecieran desvalorizarse; 5) Que la parte actora indica como parte de la comunidad conyugal la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES, de la sociedad mercantil en la sociedad nominal “ATELIER CORTE CRUZ, C.A”, con la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, con un valor nominal de cada acción de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiendo a cada uno el cincuenta por ciento (50%), teniendo un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs. 250.000,00). Se opone formalmente a los aspectos de hecho y de derecho afirmados por la parte actora por cuanto el capital de la mencionada sociedad mercantil lo constituyen muebles usados y deteriorados en la actualidad por el uso; 6) Que la parte actora señala en su punto Nº 2, folio 3 de su libelo de demanda, que forma parte de la comunidad conyugal un parcela de terreno 27-719-IV-A, unidad de dos puestos, la cual fue adquirida el 16 de octubre de 2000, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264,92), a la cual se opone, manifestando su disconformidad sobre el carácter y cuotas de los interesados, por cuanto por el estado de salud de su padre, el ciudadano EUFRASIO DIEGO CRUZ PADRÓN, se tomó la decisión, en reunión familiar, de comprar la parcela de dos puestos, para lo cual solicitó autorización de su ex cónyuge, parte actora, siendo que el importe dinerario que alega como precio de la referida parcela, le fue cancelada íntegramente al ciudadano NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, 7) Que en cuanto a los pasivos que menciona el actor como pertenecientes a la comunidad de ganaciales, se opone por cuanto se evidencia una inconsistencia numérica y datos imprecisos sobre los presuntos pasivos.
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, se opone en forma absoluta a la totalidad de los activos pertenecientes a la comunidad conyugal presentada por la parte actora, manifestando su disconformidad sobre el carácter y cuota parte de los interesados, discutiendo incluso el carácter común de algunos de ellos, tal como lo expresó respecto a la parcela de dos puestos adquirida a nombre de la parte demandada a CERPOVENCA CEMENTERIOS PROMOCIONALES Y VENTA, C.A. y conviniendo en la existencia de otros, mas difiriendo del valor otorgado por la parte actora. Asimismo, se opone formalmente a los montos pasivos que expone el actor pertenecen a la comunidad conyugal, por cuanto existe manifiesta inconsistencia numérica y datos imprecisos.
Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador observa que al haber contradicción absoluta respecto a la totalidad de los bienes que formen parte del dominio común, debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto sí emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negritas de este Juzgado).

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguientes, en relación a la oposición de la partición señala:
“…En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad…”

De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, este juzgador observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras considera este jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente afirma: “Me opongo formalmente a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; asimismo disconformidad sobre el carácter y cuotas de los interesados…la parte actora señala como propios de la comunidad de ganaciales, y por tanto, susceptibles de ser partidos y liquidados, bienes que real y evidentemente no pertenecen a la comunidad conyugal…me opongo formalmente a estos aspectos de hecho de derecho afirmado por la parte actora en la demanda de Partición y Liquidación…no existe ninguna titularidad, ni propiedad del inmueble en cuestión, por parte de la comunidad… manifiesto mi disconformidad sobre el carácter y cuotas de los interesados, habida cuenta que…consta de manera cierta que la totalidad del patrimonio de la sociedad de comercio “ATELIER CORTE CRUZ, C.A” está representado en inventario de bienes muebles…usados y deteriorados en la actualidad por el uso…me opongo formalmente…manifiesto mi disconformidad sobre los montos del pasivo que supuestamente tiene la referida comunidad conyugal…existe una expresa inconsistencia numérica y datos impreciso sobre los presuntos pasivos de la comunidad conyugal…”, dicha contestación debe entenderse como una oposición donde se discute el carácter o cuota de los interesados, ya que las alícuotas no pueden ser conformes tanto en el activo como en lo pasivo y en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo crédito, y por lo tanto está referida a uno de los supuestos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase de juicio ordinario.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara opción respecto a la cuota y al dominio común de los bienes objetos de la partición. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 11748, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (22) días del mes de septiembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 12009