REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de Septiembre de 2011
201° y 151°


DEMANDANTE: ARACELIS VIOLETA ÁLAMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.092.604

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDADO: SALIM TURKMANI SAYEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.474.591.

EXPEDIENTE: 11914.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


I
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de Octubre de 2010, por la ciudadana ARACELIS VIOLETA ALAMO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano SALIM TURKMANI SAYEH, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 13 de Octubre de 2010, y admitiéndose en fecha 29 de Octubre de 2010.

En fecha 21 de Junio de 2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró lo siguiente:
“Primero: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Zuleybi Natividad Rodríguez de Ventura, inscrita en el Impreabogado con el N° 152.656, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano Salim Turkmani Sayeh, (ya identificados en el cuerpo del presente fallo). Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Vargas, de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo actuaciones por la parte demandada. Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.


En fecha 20 de Julio de 2011 se dictó decisión interlocutoria acogiéndose este juzgador al fallo proferido por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha se recibió expediente, donde se acordó retrotraer la presente causa al estado de contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha.
En fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación, dado el vencimiento del lapso correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Abg. Ricardo Tria Lois en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal.
En fecha 02 de Agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte actora Abg. RICARDO TRIA LOIS solicitó a este Tribunal realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2011 al 27 de julio de 2011, donde la secretaria se pronunció al respecto haciendo constar que entre los días antes mencionados transcurrieron seis (6) días de despacho, ello conforme al Libro Diario de este Tribunal.
En fecha 22 de Septiembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, se publican las pruebas promovidas por la parte actora.

II
Sobre el estado de la presente causa.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandad. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto se aprecia de los autos que transcurrido el lapso de ley, la representación judicial de la parte demandada no compareció, y en consecuencia no contestó la demanda. Igualmente, abierto a pruebas el presente juicio tampoco promovió pruebas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a sentenciar la presente causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a las veintiséis (23) días del mes de Septiembre del 2011.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,


MERLY VILLAROEL




CEOF/MV/Carlis.-