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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ESTADO VARGAS
 200º   y   152º
 DEMANDANTE:	 LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.725.
 DEMANDADOS:	ANOIR CASSAR MOUCHAOUS y OTRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.244.
 MOTIVO:	DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
 DECISIÓN: 	HOMOLOGACIÓN
 EXPEDIENTE:	6642
 I
 S I N T E S I S
 Se inicia el presente juicio mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁSITO), interpuesta por el  ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.725, en contra del ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y OTRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.244, correspondiendo, previa distribución de causas, conocer de la misma a este Juzgado.
 En fecha 30 de octubre de 1998, fue admitida la presente causa.
 En fecha 27 de mayo de 2005, el Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente causa; apelando de dicha decisión la parte demandada.
 En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y, en consecuencia, parcialmente con lugar el fallo proferido por este Juzgado.
 En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, actuando en su carácter de representante de la codemandada Seguros Mercantil C.A., Sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., anuncia  Recurso de Casación contra  la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual, en fecha 10 de agosto de 2007, declara con lugar  el recurso interpuesto, ordenando la reposición de la causa al estado que comiencen a correr  los cinco días  para  que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra  el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005.
 En fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, actuando en su carácter de representante de la codemandada Seguros Mercantil C.A., Sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., apela de la sentencia  dictada por este  Juzgado en fecha 27 de mayo de 2005.
 En fecha 04 de diciembre de 2007, el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se INHIBE de conocer la presente causa, siendo la misma  declarada  con lugar  el 28 de abril de 2008.
 En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Accidental  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara  parcialmente  con lugar  las apelaciones interpuestas  por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM y por la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por este Juzgado, por lo que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora.
 En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., anuncia Recurso de Casación, el cual  es declarado SIN LUGAR  en fecha 12 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil.
 En fecha 10 de agosto de 2011, las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
 El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
 II
 SOBRE LA TRANSACCIÓN
 Vista la transacción judicial presentada en fecha 10 de  agosto de 2011, por el profesional del derecho, abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ,  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de representante   judicial  del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, parte actora, por una  parte  y por la otra, la codemandada, Sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., sucesora  a titulo universal de  SEGUROS ORINOCO, C.A., debidamente  representada por el profesional del derecho, abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado una transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
 “A) Seguros mercantil C.A., a objeto de dar cabal  cumplimiento a lo sentenciado como definitivamente firme y ejecutoriado en estos autos, procede a consignar en este acto un cheque distinguido con el No. 95232735, contra la cuenta corriente Número 0105 0077 07 1077383657 del Banco  Mercantil C.A.,  por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.717,oo). Dicho  monto comprende  todo lo condenado a todos los demandados, en  lo que respecta  y afectó conjunta  y solidariamente a Mercantil Seguros C.A, Sucesora  a titulo Universal  de Seguros  Orinoco C.A.,  esto es, los daños materiales sufridos por el vehículo placa: ABX-831,  serial  de motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año: 1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Maverick, propiedad de la parte actora LUIS FELIPE PEÑA,  estimados en la demanda en UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.930.000,00), y debidamente ajustados por la inflación, conforme dictamen emanado  del  Banco Central  de Venezuela, en la cantidad  que hemos acordado de SIETE MIL SETECIENTOS DICECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.717,oo), misma  a la que asciende el cheque  aquí entregado a la parte actora, en acatamiento  y cumplimiento cabal e irrestricto de lo sentenciado. Con este pago, la parte  actora LUIS FELIPE PEÑA, declara que mas nada tiene que  cobrar a todos los demandados por los  DAÑOS MATERIALES  sufridos por su vehículo en el accidente  de tránsito que generó el presente juicio, esto es, nada más tiene que cobrar a MERCANTIL SEGUROS C.A., Sucesora  a Título Universal de Seguros Orinoco C.A., ni los demás co-demandados ANOIR CASSAR MOUCHAOUS y NELLY KASSAR KASRIM,  venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números. 12.864.244 y 11.643.472, en lo que respecta al daño material indexado.--- B) Queda excluido  de este acuerdo y por lo tanto, pendiente de ejecución contra los demandados ANOIR CASSAR MOUCHAOUS  y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, la condena referida al LUCRO CESANTE.-------C) Como quiera que MERCANTIL SEGUROS C.A., Sucesora a titulo Universal de SEGUROS ORINOCO C.A., identificada  en autos,  fue condenada  en las costas del recurso extraordinario de casación, ya que, en tal instancia judicial  fue desestimado  el mismo, conformándose  la sentencia  que  hoy  se ejecuta, se acuerda  con  el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ,  antes  identificado, único actuante en la Sala de Casación Civil por la parte actora vencedora en dicha instancia, una transacción judicial  que evita  toda  discusión  acerca del costo de dichas costas  por honorarios. En consecuencia de lo anterior de mutuo acuerdo MERCANTIL SEGUROS C.A., Sucesora  a  titulo Universal  de SEGUROS ORINOCO C.A., codemandada y el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, antes identificado, acuerdan transigir los citados honorarios profesionales por las costas condenadas  en Casación, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.923,oo), cantidad esta que le es entregada en este  acto en cheque a su nombre distinguido  con el No. 92232734, contra la cuenta 0105  0077 07 1077383657 del Banco Mercantil C.A. Con este  acuerdo sobre costas y honorarios, se ponen  fin  a toda reclamación de esta índole.---------------D) Con los pagos aquí realizados, ni la parte actora LUIS FELIPE PEÑA, y  su apoderado, el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ,  declaran: Que nada mas (sic) tienen que reclamar  a MERCANTIL SEGUROS C.A., por  todo lo condenado  en este caso, esto es, ni por  daños materiales ajustados según la inflación, ni por  costas, costos y honorarios profesionales. Razón por la cual  se otorga el finiquito de Ley a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.----------------------------------------------------------------------E) las partes  piden  que  se homologue el presente  acuerdo de ejecución y transacción judicial  con relación al Daño Emergente, y visto  que en este acto  se ha cumplido  el mismo, nada  mas queda  pendiente  por ejecutar  en esta causa contra MERCANTIL DE SEGUROS C.A., razón por la cual, la parte actora y su apoderado, le otorgan el más amplio finiquito de Ley.”
 
 Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
 Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
 Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
 En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
 Así pues, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos  presentado y parcialmente  transcrito en marras, que en el caso in comento nos  encontramos  ante  un acuerdo en ejecución de sentencia.
 En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
 “Artículo 525.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
 Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto  en este Título.”
 Al respecto expresa el autor patrio Ricardo  Henríquez  La  Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
 “1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a  cuyo servicio  está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa  juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la  Ley  no puede obligar a fortiori  al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le  reconoce  la sentencia,  como no puede  compeler al reo a que  se defienda  de la demanda. Por tanto, el derecho  y la potestad  del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr  comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic),  paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
 Entonces, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes  realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino  ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
 De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
 Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su  obra “El Contrato de Transacción y otros   modos  extraordinarios  de  terminar  el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
 En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos  encontramos ante un acuerdo en ejecución, donde las partes convienen en el pago de la condena, en lo que respecta a la parte que corresponde a la codemandada, SEGUROS MERCANTIL C.A., por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.717,00), dejando constancia que, respecto a las costas  del Recurso de Casación en el cual resultó perdidosa la codemandada, ha recibido la representación judicial de la parte actora la cantidad correspondiente, dejando sentando que respecto a las costas, costos y honorarios  profesionales nada más tiene que reclamar y que  quedan  excluidos  de ese acuerdo lo relativo al lucro cesante, el cual se encuentra pendiente de ejecución en contra de los co-demandados  ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS  y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, configurándose así un acto de composición voluntaria.
 En efecto dicho acuerdo en ejecución de sentencia establece: 1) El pago por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.717,oo). Dicho  monto comprende todo lo condenado a todos los demandados, y  que afectó conjunta  y solidariamente a Mercantil Seguros C.A, Sucesora  a titulo Universal  de Seguros  Orinoco C.A., en calidad de garante,  esto es, los daños materiales sufridos por el vehículo placa: ABX-831,  serial  de motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año: 1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Maverick, propiedad de la parte actora LUIS FELIPE PEÑA,  estimados en la demanda en UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.930.000,00), y debidamente ajustados por la inflación, conforme dictamen emanado  del  Banco Central  de Venezuela, en la cantidad  que hemos acordado de SIETE MIL SETECIENTOS DICECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.717,00), misma  a la que asciende el cheque  aquí entregado a la parte actora, en acatamiento  y cumplimiento cabal e irrestricto de lo sentenciado. Con este pago, la parte  actora LUIS FELIPE PEÑA, declara que mas nada tiene que  cobrar a todos los demandados por los  DAÑOS MATERIALES  sufridos por su vehículo en el accidente  de tránsito que generó el presente juicio, esto es, nada más tiene que cobrar a MERCANTIL SEGUROS C.A., Sucesora  a Título Universal de Seguros Orinoco C.A., ni los demás co-demandados ANOIR CASSAR MOUCHAOUS y NELLY KASSAR KASRIM,  venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números. 12.864.244 y 11.643.472, en lo que respecta al daño material indexado. 2) El pago por las costas condenadas  en Casación, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.923,oo), cantidad esta que le es entregada en este  acto en cheque a su nombre distinguido  con el No. 92232734, contra la cuenta 0105  0077 07 1077383657 del Banco Mercantil C.A., con este  acuerdo sobre costas y honorarios, se ponen  fin  a toda reclamación de esta índole. 3) Queda excluido de este acuerdo y por lo tanto, pendiente de ejecución contra los demandados ANOIR CASSAR MOUCHAOUS  y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, la condena referida al LUCRO CESANTE.
 Finalmente, facultados como están las partes para suscribir este acuerdo de ejecución parcial del fallo, quedando pendiente de ejecución contra los demandados ANOIR CASSAR MOUCHAOUS  y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, la condena referida al LUCRO CESANTE, es forzoso para este sentenciador proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los  Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 Abg. CARLOS E. ORTIZ F.					LA SECRETARIA,
 
 Abg. MERLY VILLARROEL
 En la misma fecha de hoy, 26 de septiembre del año dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. MERLY  VILLARROEL
 
 
 CEOF/MV/Yesi.
 Exp. Nº 6642
 
 
 
 
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