REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO AYALA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.869.040.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.021 y 49.486.
DEMANDADA: ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY, titular de la cédula Nº V.-9.680.775.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: 11921
I
S Í N T E S I S
Se inicia el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda interpuesta por el CESAR ANTONIO AYALA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.869.040, debidamente representado por los profesionales del derecho DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.021 y 49.486, contra la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY, titular de la cédula Nº V.-9.680.775, la cual correspondió a este Juzgado por efectos de la distribución.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dio al presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal, admite la causa, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR ANTONIO BRITO AYALA, desistió del presente procedimiento, en los siguientes términos:
“…DESISTO de la pretensión y del procedimiento que por NULIDAD DE VENTA ha incoado mi representado contra la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TOMOY, …omisis…En este estado presente la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TOMOY, ya identificada, con la asistencia antes dicha …omisis…declaro: Por cuanto me encuentro a derecho en la presente causa, convengo en el desistimiento de la pretensión y del procedimiento efectuado por el apoderado actor…”
Al final, expresan:
“Otro si: En el presente Expediente Las partes Desisten y así lo hacen del procedimiento y la acción.”
En efecto, se aprecia de dicha actuación que, encontrándose presente la parte demandada, la misma conviene en el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora.
A los fines de proveer sobre su homologación, observa el Tribunal:
II
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella. No se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo consentimiento expreso por parte de la demandada, por cuanto se había efectuado la contestación de la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la representación de la parte actora debidamente facultada para ello ha desistido de la acción y del procedimiento, mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2011, consintiendo en dicho acto la parte demandada, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR ANTONIO BRITO AYALA, debidamente aceptado por la parte demandada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. N° 11921
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