REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de septiembre de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: OSCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.06.469
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471.
MARÍA TERESA DIAZ DE BARITTO Y MERCEDES DIAZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-641.344 y V.-4.117.485.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943.
ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 11779
I
En fecha 03 de febrero de 2011, la profesional del derecho IBETH WEKY GUEVARA, quien actúa en representación del demandante, ciudadano OSCAR ROMERO, manifestó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado decrete la Perención breve de la Reconvención propuesta por la parte Autora (Sic) Reconviniente(…)En consecuencia, y por aplicación analógica del articulo (sic) 228 ejusdem reitero mi solicitud que se decrete la prenoción (sic) breve de la Reconvención propuesta, pues han transcurrido más de treinta (30) días sin que las demandadas reconvinientes hayan cumplido con la obligación que les impone la ley de publicar el cartel, es decir, con impulsar la citación de los emplazados por Edictos.”
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consigna nuevamente diligencia del siguiente tenor:
“…Dejo sin efecto el pedimento formulado en fecha 3 de febrero del 2011. Solicitud que hago a los fines legales consiguientes. Es todo.”
En este sentido, el abogado TERESO BERMÚDEZ SUBERO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en fecha 29 de junio de 2011, al respecto de los pedimentos de la representante actora, se pronunció como sigue:
“La REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la actora RECONVENIDA en la presente causa, el 03-02-2011 solicitó al TRIBUNAL, declarase la PERENCIÓN BREVE, conforme a su decir, OCURRIÓ en el presente caso, toda vez que la demandada reconviniente NO INSTÓ la respectiva supuesta CITACIÓN dentro del lapso de 30 días, transcurridos posterior a que el TRIBUNAL libró el EDICTO del cual se trata en el presente proceso…Nuestra conferente oportunamente RECHAZÓ Y CONTRADIJO la solicitud de marras, habida razón de que la misma, no es subsumible en la disposición invocada al caso que nos ocupa.-
En el orden precedente, señalamos al TRIBUNAL, que riela al folio 77 de la PIEZA II, diligencia constituida del ¡DESISTIMIENTO UNILATERAL! de la SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, formulado por la actora, en el citado 03-02-2011 (posterior, lógicamente) a que mi representada NEGÓ, RECHAZÓ, CONTRADIJO Y FUNDAMENTÓ, contra, (sic) el pedimento formulado respecto de esa supuesta PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin que (por supuesto) el TRIBUNAL providenciara el incidente PROVOCADO ilegítimamente por dicha actuación, toda vez que la misma debe providenciarse en el pronunciamiento de fondo.
…omissis…
…Al precedente respecto y atendiendo el DESISTIMIENTO propiamente dicho, alegado por la actora RECONVENIDA y el señalamiento expreso “de que DESISTE de la solicitud de marras, a los fines LEGALES SUBSIGUIENTES”, entiende ésta representación (LÓGICAMENTE), que se refiere a las previsiones sancionadas en el supra invocado, artículo 282 del C.P.C, PARCIALMENTE REPRODUCIDO y que invocamos a todos sus efectos, para que el TRIBUNAL, ADMITIDA como ha sido por la desistente, la VERACIDAD de la defensa esgrimida contra ese medio de ataque de nuestra conferente, proceda a declarar la ADMITIDA condena en las COSTAS PROCESALES correspondientes, toda vez que la actora en este proceso, se ha dado por VENCIDA en la presente incidencia, todo en armonía de los artículos 7,12,15,213,274, 276, 282 del C.P.C, 26 y 49 de la C.R.B.V. Así expresamente debe providenciarlo éste sentenciador.
…
DEL PETITORIO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1.-Que TRABADA LA LITIS O CONTESTADA LA INCIDENCIA, NO PROSPERA EL DESISTIMIENTO.-
2.-Que ADMITIDA POR LA ACTORA RECONVENIDA, LA DEFENSA OPUESTA POR NUESTRA CONFERENTE A SU PRETENSIÓN, PROBADA CON SU DESISTIMIENTO, ADMITIO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.-
3.-Que PROCEDA EL TRIBUNAL A HOMOLOGAR EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES ADMITIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA…,todo conforme a los artículos 7, 274, 276, 282 concordados con los artículos 12,15 y 213 todos del C.P.C en armonía con los arts. 1, 4, 6 y 7 del C.C, y ATRS. 26, 7 y 49 de la C.R.B.V.-”
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Respecto al desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así las cosas, en relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida en el petitorio del escrito parcialmente transcrito ut supra, se hace evidente el equívoco en el cual incurrió esa representación judicial al equiparar la solicitud de desistimiento realizada por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a la perención breve de la reconvención planteada en contra de su mandante, al desistimiento de la acción, no deviniendo en forma alguna tal renuncia en los términos en los cuales expresa la apoderada actora su solicitud, expresando ésta claramente en la diligencia consignada a los autos y corriente al folio 73 de la segunda pieza de la presente causa que deja: “…sin efecto el pedimento formulado en fecha 3 de febrero del 2011…”, solicitado previamente, tal como se expresa en la diligencia consignada por la apoderada judicial actora en fecha 03 de febrero de 2011, corriente al folio 74 de la referida pieza, instando a este Tribunal que: “…decrete la Perención breve de la Reconvención propuesta por la parte Autora (sic) Reconviniente”.
En tal sentido, es necesario aclarar, de conformidad con lo establecido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, págs. 32 y 33, que: “…Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”, objetivo este que se aleja por completo de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en la referida diligencia.
Así pues, determinado la inexistencia de un desistimiento de la acción por parte de la representación del actor en el presente juicio, y en relación a la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judicial de las demandadas, ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236, expediente Nº 91-30, del 21 de junio de 1995, que estas “…son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia, que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagar…”. Así pues y tal como ha dejado sentado nuestro máximo órgano judicial, la condenatoria en costas procede una vez dictada la sentencia que se entiende como título constitutivo de las mismas y una vez que la contraparte ha resultado totalmente vencida, titulo éste que no se ha producido en el presente proceso por no existir un vencimiento, en consecuencia, reitera este juzgador que la solicitud de perención dejada sin efecto no genera ninguna incidencia dentro del proceso, ya que incluso el juez de oficio estaría facultado para declararla, y no puede haber admisión de pago de costas procesales, cuando aun no se producido el titulo correspondiente, en consecuencia se niega por improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada y así se dejará sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el profesional del derecho, abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada. Así se decide.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 30 de septiembre de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp.11779
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