REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MARIA YRENE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMIREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMIREZ y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMIREZ
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 9838
I
Tal como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora y ratificada por diligencia de fecha 02 de agosto de del 2011, observa: Por petitorio formulado mediante escrito que corre inserto del folio dos (02) al cinco (05) de autos, el profesional del derecho, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora en la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicita al Tribunal Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, advirtiendo que serían señalados en la oportunidad correspondiente.
Vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, estampada por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida solicitada en el escrito libelar, el Tribunal, para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
La regla general para el otorgamiento de medidas preventivas esta prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea in audita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud.
Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave.
En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.
Adicional a lo anterior, en materia de medidas preventivas en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, es preciso traer a colación un fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2004, en el cual se dejó establecido:
“…. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque estas solo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecidos por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De tal suerte, en criterio de quien aquí decide, el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso. Y así se declara.
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a lo satisfacción del mismo…”(Subrayado nuestro).
Así las cosas, la medida de embargo de bienes es una medida preventiva típica, siempre con carácter instrumental, dirigida a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual, el actor se cobraría con el valor de los precitados bienes el monto adeudado.
En el caso de autos la pretensión del demandante es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de su representación legal en el juicio que por Cumplimiento de Contrato corresponde conocer a este Tribunal, y siendo que no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún, se torna improcedente dicha pretensión, conforme al criterio antes aportado a los autos, según el cual para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque estas solo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecidos por la sentencia de retasa el monto a cobrar, razón por la cual, las medidas cautelares solicitadas en esos términos, no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que forzosamente en la dispositiva de esta decisión se deberá negar la medida peticionada. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, solicitada por el abogado JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. N° 9838
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