JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez Inhibido: Hiriam Mercedes Montoya Rodríguez, Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman el presente expediente correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana: Hiriam Mercedes Montoya Rodríguez, Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada bajo el N° 63046, relativa a separación de cuerpos y de bienes, donde intervienen los ciudadanos María Mayela romero Ruiz y Enrique Alfonso Mejia Pidhirnay, consta
1.- A los folios 1 al 3, corre acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2011, cuyo conocimiento corresponde a este despacho, mediante el cual la jueza inhibida abogada Hiriam Mercedes Montoya Rodríguez, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto, la ciudadana María Mayela Romero Ruiz interpuso denuncia ante la Inspectora General de Tribunales y Rectoría del Estado Táchira, en contra la ciudadana jueza inhibida.
2.- A los folios 6 al 7, consta las comunicaciones enviadas por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, a la Inspectoría General de Tribunales y Rectoría del Poder Judicial del Estado Táchira.
3.- Al folio 8 se deja ver escrito dirigido a la Jueza que se inhibe, donde la ciudadana Mayela Romero, manifestó ser victima de desigualdad procesal en franca violación del iter procedimental.
4.- inserto en el folio 11, corre auto emanado por éste órgano jurisdiccional, donde hace constar el conocimiento de la presente causa, previa distribución, asignándole a la causa el N° 6794.
El tribunal para decidir observa:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omisis…)
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
La doctrina venezolana al referirse al tema en estudio concuerda al indicar que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, en virtud de que la ciudadana María Mayela Romero Ruiz parte interviniente en la causa N° 63046, nomenclatura interna del tribunal a cargo de la jueza en cuestión, interpuso denuncia, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como por Inspectoría General de Tribunales, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.
Así las cosas, le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 29 de julio de 2011, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la inhibición propuesta por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 29 de julio de 2011.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil y archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 16 de septiembre de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6794
Angl.-
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