JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: CARMEN ISMELDA SALAZAR MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.199.038, obrando en nombre y representación de su hijo, KEFREN JESÚS UZCATEGUI SALAZAR, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.151.616.
APODERADOS: ZAYDA MARISOL REYES DUQUE y FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.653.228 y V.- 15.242.653, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.055 y 35.140, en el mismo orden.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO OSORIO ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.626.551.
APODERADOS: JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Apelación de la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2010, la ciudadana Carmen Ismelda Salazar Mantilla, plenamente identificada supra, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente Kefren Jesús Uzcategui Salazar, presentó por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito libelar mediante el cual interpone demanda de partición de comunidad, contra el ciudadano Jesús Antonio Osorio Arce.
Una vez notificado el demandado, en fecha 1 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levanto acta donde dejo constancia de las resultas de la audiencia preliminar de mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo la parte demandada en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) a la parte demandante.
Mediante escrito consignado el 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandante, las partes intervinientes formalizaron el acuerdo alcanzado en la audiencia de mediación de fecha 1 de marzo de 2011 y al mismo tiempo requirieron su homologación.
El 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, homologó la partición de la comunidad existente entre el adolescente Kefren Jesús Uzcategui Salazar y Jesús Antonio.
Mediante escrito consignado el 18 de abril de 2011, los abogados demandantes, solicitaron al tribunal de protección, se autorice el pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.200,00) a fin de pagar sus honorarios profesionales, producto de las actuaciones desplegadas en el actual juicio.
Vista la petición anterior, el tribunal de protección, sustentado en que fue la voluntad de la madre del adolescente Kefren Uzcategui, contratar un abogado privado, es ella quien debe asumir el pago de los servicios solicitados, por tanto negó la entrega del dinero solicitado, como consta en decisión del 17 de junio de 2011.
Inconforme con la posición arriba descrita, la representación judicial del demandante, ejerció recurso de apelación el 21 de junio de 2011, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto del 01 de julio de 2011.
Previa distribución correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa en cuestión, así se desprende de auto de entrada emanado el 22 de julio de 2011, donde se le asignó el N° 6784.
El 4 de agosto de 2011, estando en oportunidad para formalizar el recurso de apelación, así lo hizo el abogado Fabio Ochoa Arroyave, co apoderado de la ciudadana Carmen Ismelda Salazar Mantilla, donde ratificó todos y cada uno de los alegatos tendentes a solicitar el pago de sus honorarios, para ello se sirvió de doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal.
Consta en los folios 39 al 41 del expediente, que el 23 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formalización de la apelación, contando con la presencia del abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su condición de apoderado de la parte demandante apelante, de igual modo la ciudadana Carmen Ismelda Salazar Mantilla y el adolescente Kefren Jesús Uzcategui Salazar quien manifestó su consentimiento con la solicitud realizada por su progenitora por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción judicial, para el pago de la suma de cuarenta y dos mil doscientos bolívares por concepto de honorarios profesionales.
Vista las anteriores actuaciones, éste órgano jurisdiccional para decidir observa:
II
MOTIVA
El caso de marras nos indica que los ciudadanos Zaida Marisol Reyes Duque y Fabio Alberto Ochoa Arroyave, abogados asistentes de la ciudadana Carmen Ismelda Salazar, quien actuó en nombre y representación de su hijo adolescente Kefren Jesús Uzcategui Salazar, ejercieron en su oportunidad juicio de partición de comunidad, donde en efecto lograron sus aspiraciones; posteriormente, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, autorización del pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) a fin de cobrarse sus honorarios profesionales; es así que corresponde a éste órgano jurisdiccional entrar a conocer si la petición es o no procedente.
El tribunal de protección, mediante pronunciamiento del 17 de junio de 2011, negó la solicitud de los peticionantes sustentado en que, la ciudadana Carmen Ismelda Salazar Mantilla, progenitora del niño Kefren Jesús Uzcategui Salazar, otorgó poder apud acta a los abogados identificados supra, siendo voluntad de la madre del niño beneficiario contratar los servicios de los abogados que le asistieron, pudiendo haberse proveído de asistencia técnica gratuita, “por lo que si no utilizó dicho beneficio se entiende que es ella la que asume el pago de los servicios solicitados…”
Para nadie es un secreto el carácter especialísimo que reviste la materia objeto de estudio, pues se encuentra consagrada y protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo prevé expresamente su artículo 78, el cual es del siguiente tenor:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En refuerzo de la normativa transcrita la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inteligentemente nos señala el contenido de los artículos 8 y 12, los cuales indican:
Artículo 8:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 12:
“Naturaleza de los derechos y garantias de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles…”
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el contenido del artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(omisis…)
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contaran con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa, a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un defensor público o defensora pública cuando lo estime conducente.” (Resaltado del Tribunal)
Como se puede apreciar a diferencia de lo expuesto por el tribunal de protección, la norma es clara al indicar que es potestativo del sujeto, someterse o no a un defensor gratuito, pudiendo recurrir a un abogado privado si así lo desea; ahora bien y a tenor de lo expuesto hasta ahora, resulta analizar si corresponde a la Ciudadana Carmen Ismelda Salazar pagar el abogado contratado para defender a su hijo Kefren Uzcategui.
Resulta pertinente, en virtud de lo transcrito hasta el momento, realizar las siguientes consideraciones:
• Si bien es cierto la ciudadana Carmen Ismelda Salazar contrató a los abogados, su único propósito fue defender los derechos e intereses de su hijo Kefren Uzcategui.
• El beneficiario de las resultas del juicio de partición de comunidad es el propio adolescente, viéndose incrementado su patrimonio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00)
• La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se muestra como una normativa progresista, hasta el punto de darle responsabilidad penal al sujeto pasivo de la ley, sería entonces un desacierto pensar que el adolescente no tiene responsabilidad civil.
• Tanto la ciudadana Carmen Ismelda Salazar como su hijo, se muestran contestes con el pago y la cantidad cobrado por los abogados producto de sus actuaciones en el presente juicio.
• Durante la audiencia celebrada en la sede de este órgano jurisdiccional, se oyó al adolescente Kefren Jesús Uzcategui Salazar, quien cuenta con diecisiete años de edad, próximo a su mayoría, con plena capacidad de discernimiento, el cual manifestó estar de acuerdo con la petición realizada por su madre, pues en todo momento estuvo conteste en contratar abogados privados para la defensa de sus intereses, específicamente en el juicio de partición de bienes.
En consonancia con lo transcrito, y visto que el adolescente involucrado manifestó su opinión al respecto, es oportuno traer el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo…”
Aunado a lo expuesto, es menester invocar el contenido de la sentencia N° 1.114 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“…Ello así, conviene destacar que los menores de edad no pueden ser sujetos procesales pasivos en una demanda por intimación de honorarios profesionales, derivada de una condenatoria en costas, puesto que se estaría violando el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, resultando necesario observar si la intimación de honorarios realmente surge con motivo de una condenatoria en costas o proviene de una actividad propia del abogado en defensa o representación judicial del menor demandado, en razón de que en este último caso sí procede la acción contra dicho menor (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 174 del 20 de marzo de 2003, caso: “Pedro Felipe Martín Abrante y otros”
Observamos pues, que si bien la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra rígida a la hora de resguardar los derechos e intereses de estos, blindando cualquier conducta o actuación que pueda perjudicarlos; a tenor de lo expuesto hasta ahora, no puede pensarse que la autorización al pago de los honorarios de los abogados contravenga la naturaleza de la ley en cuestión, pues por un lado el adolescente Kefren Uzcategui vio incrementado su patrimonio precisamente por la conducta desplegada por los profesionales del derecho y por otro lado, si bien fueron contratados por la madre del adolescente, ésta no lo hizo en beneficio propio y estando todos contentes en el pago de honorarios y el monto del mismo, este órgano jurisdiccional declara forzosamente con lugar las pretensiones de los apelantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Ismelda Salazar Mantilla, ya identificada, asistida por los ciudadanos Zaida Marisol Reyes Duque y Fabio Alberto Ochoa Arroyave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.653.228 y V.- 15.242.653, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.055 y 35.140, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE Revoca la decisión apelada de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Jueza a quo, que negó la entrega del dinero solicitado para el pago de Bs. 42.200,00, a los abogados Zaida Marisol Reyes Duque y Fabio Alberto Ochoa Arroyave.
TERCERO: Vista la declaración del adolescente Kefren Jesús Uzcategui Salazar, la cual es preponderante para esta Juzgadora y en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se acuerda lo solicitado por la ciudadana Carmen Ismelda Salazar Mantilla actuando en nombre y representación de su hijo Kefren Jesús Uzcategui Salazar, en fecha 18 de abril de 2011, en consecuencia se autoriza el pago de los honorarios solicitados y se ordena al tribunal proceda a la entrega del dinero solicitado de bolívares cuarenta y dos mil doscientos (Bs. 42.200,00) para al pago a los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Zaida Marisol Reyes Duque.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.
Exp. N° 6784
Angl.-
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