JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de septiembre del año dos mil once.

201º y 152º

JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior, previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2.542, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la inhibición, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2011, presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter antes indicado. (fls. 1 al 4)
- Acta de audiencia de sustanciación de la fase preliminar, celebrada el 25 de noviembre de 2010 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que la causa aparece signada con el N° 68.320. (fls. 5 al 10)
- Auto de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución oyó la apelación diferida interpuesta por la abogada Dora Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 11)
- Decisión de fecha 04 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2405, referido al juicio incoado por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel, contra los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa, por interdicto de amparo. (fls. 12 al 36)
En fecha 19 de septiembre de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 38); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 39)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 2.542 nomenclatura de ese despacho, relativa al juicio que por prescripción adquisitiva incoaran los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel, Leiner Alirio Hevia Rangel y la adolescente Yennifer Andreina Hevia Rangel, contra los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, alega lo siguiente:
- Que recibió para el conocimiento del Tribunal a su cargo la apelación interpuesta por la abogada Dora Omaira Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, contra lo resuelto en la audiencia de sustanciación del 25 de noviembre de 2010, celebrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 68320, en la cual, la mencionada abogada impugnó de nulidad absoluta e insubsanable el poder conferido por la ciudadana Rosa María de Rangel, quien por ante la Notaría Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de marzo de 2009, otorga poder en nombre y representación legal de sus tres hijos, dos de los cuales son mayores de edad, tal y como se desprende del documento inserto bajo el N° 16, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Que en dicha audiencia, el precitado Tribunal declaró subsanada la representación acreditada al abogado Luis Antonio Mora Colmenares mediante el referido poder, en virtud de que el mismo fue otorgado por la ciudadana Rosa María Rangel como representante legal de su hija adolescente Yennifer Andreina Hevia Rangel, lo cual quedó demostrado de la correspondiente partida de nacimiento cursante en el expediente; y firmado directamente por los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel.
- Que es el caso que por ante el Tribunal a su cargo cursó el expediente N° 2405, en el cual el abogado Luis Antonio Mora Colmenares actuando con el carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel, accionó contra los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa, representados por la abogada Dora Sánchez y, en fecha 04 de mayo de 2011 se pronunció esa alzada, resolviendo como punto previo en cuanto al referido instrumento poder notariado el 6 de marzo de 2009, la validez del mismo, por considerar que sí cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, pues los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel procedieron a otorgar poder por sus propios derechos, y si bien es cierto que en el referido instrumento poder aparece también como otorgante Rosa María Rangel en representación de la adolescente Yennifer Andreina Hevia Rangel, no podía ella como sentenciadora entrar a revisar dicho instrumento en lo que corresponde a la representación de la adolescente, ya que la misma no era parte de ese juicio y tampoco se trataba de un litis consorcio necesario. En consecuencia, determinó que el mencionado abogado sí ejercía la representación de los querellantes.

Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Al revisar las actas procesales se aprecia que, efectivamente, en la audiencia de sustanciación de fecha 25 de noviembre de 2010, cuya acta cursa a los folios 5 al 9, la abogada Dora Omaira Sánchez, actuando como abogada asistente de los codemandados Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Lina Rosa Hevia Roa, y como apoderada judicial del codemandado Álvaro Virginio Hevia Roa, impugnó de nulidad absoluta e insubsanable el precitado poder otorgado al abogado Luis Antonio Mora Colmenares, ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal en fecha 06 de marzo de 2009, aduciendo que el mismo fue conferido por la ciudadana Rosa María Rangel en nombre y representación de sus tres hijos, dos de los cuales son mayores de edad; impugnación esta que constituye parte de la materia objeto de apelación. Igualmente, a los folios 12 al 36 riela la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011 invocada por la juez inhibida, dictada en el expediente relativo a la querella interdictal signada con el N° 2405, en el cual, como punto previo, determinó la validez del mencionado poder de fecha 6 de marzo de 2009, otorgado al abogado Luis Antonio Mora Colmenares por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 16, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, lo cual, aún cuando se trata de una decisión dictada en procedimiento distinto, guarda estrecha relación con la materia objeto de apelación en la causa N° 2542.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada concluir que se encuentra configurada la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar con lugar la presente inhibición. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio N° 0570-362, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.384