REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PRESUNTO
AGRAVIADO: Agustín Oswaldo Moreno Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.191, en su carácter de Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira.
APODERADOS: Juan Bautista Medina Bustamante y Nathan Alí Barillas Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.334.102 y V-14.131.122 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.240 y 112.322, respectivamente.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, coapoderado judicial del ciudadano Agustín Oswaldo Moreno Contreras en su carácter de Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO intentado por el ciudadano AGUSTÍN OSWALDO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.743.191, en su carácter de Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, contra la decisión dictada por la Jueza del Municipio (sic) Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Jennith Coromoto Duque Zambrano, publicada el 23 de abril de 2010 y contra la Jueza Gloria Lucía Ríos Rendón, actuando como Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira.-
SEGUNDO: Vista la competencia especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo advertido (sic) por este Tribunal se ordena la remisión del presente expediente una vez se haya emitido sentencia definitiva al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas para que se configure la primera instancia.-
TERCERO: No hay condena en costas por cuanto se trata de un ente u organismo público que realiza funciones de carácter público-Administrativo (sic), en la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la parte presuntamente agraviada apeló de la referida decisión. (fl. 165)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas (fl. 166), el cual recibió el expediente en fecha 21 de enero de 2011, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (fl. 176).
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el precitado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del referido recurso de apelación incoado por la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en lo previsto en la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
Consta al folio 10 poder otorgado por la parte presuntamente agraviada a los abogados Juan Bautista Medina Bustamante y Nathan Alí Barillas Ramírez.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 17 mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de amparo constitucional, el presunto agraviado señala que interpone amparo constitucional sobrevenido contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió lo siguiente:
…declara CON LUGAR el mandamiento de Amparo (sic) Constitucional (sic) a favor del ciudadano MANUEL ALEXIS RAMIREZ (sic) ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.888, quien actúa en Representación (sic) del Concejo Municipal del Municipio Uribante, asistido por la Abogada YANETH GLEOMAR GARCIA (sic) GARCIA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.574, inscrita en el Inpreabogadao bajo el N° 97.832, en contra del Alcalde Del (sic) Municipio Uribante del Estado Táchira, ciudadano AGUSTIN (sic) OSWALDO MORENO CONTRERAS, y en consecuencia:
1.- Se le ordena al Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira hacer el ajuste presupuestario y entregar de forma inmediata al Concejo Municipal de Uribante, el doceavo o aporte mensual correspondiente a los meses transcurridos y por transcurrir, mensualidad que debe ajustarse al presupuesto que le corresponde al Concejo Municipal de Uribante y que por efectos de la reconducción presupuestaria, es el mismo que se le aprobó al Concejo Municipal en el año 2009, incluidos los créditos adicionales, en el caso de ser procedentes.
2.- Se exhorta a la Administración Pública Municipal, vale decir al Alcalde del Municipio Uirbante, velar por el buen funcionamiento de la rama legislativa del Municipio Uribante, Estado Táchira y al Concejo Municipal, a fin de que ese principio consagrado constitucionalmente de cooperación entre los poderes sea letra viva.
3.- Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la posible sanción establecida en el artículo 31 ejusdem.

Igualmente, interpone amparo contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010 dictada por la Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uirbante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que pretende ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Uribante.
Alega que la Jueza del mencionado Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, no cumplió en su totalidad con el procedimiento que al efecto establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la correcta aplicación de la excepción al principio de la doble instancia en el amparo, cuando de la acción conoce un juez de la localidad ajeno al juez natural, el cual, a su entender, era el Juez de Primera Instancia y no el de Municipios. Manifiesta que la referida excepción exige el cumplimiento de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el mencionado Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, hacia el juez competente que en el presente caso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, puesto que sin haber sometido el expediente a la consulta del Juzgado Contencioso Administrativo, pretende obligar al ciudadano Alcalde a que acate lo ordenado por ella en el dispositivo del fallo, a cuyo efecto ordenó mediante oficio de fecha 27 de abril de 2010 que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, para cumplir con el ejecútese del fallo, por no haber cumplido inmediatamente el Alcalde del Municipio Uirbante del Estado Táchira con lo decidido por ella en la audiencia de amparo.
Señala que el Juzgado Ejecutor se constituyó en la sede física donde se encuentra el despacho del Alcalde del Municipio Uribante y lo conminó a cumplir sin coacción lo ordenado por el Juzgado del Municipio Uribante. Que el Alcalde le indicó al Tribunal comisionado que hasta tanto no se configurara la consulta obligatoria de la decisión proferida por la Jueza de Municipios, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no podría llevarse a cabo el cabal cumplimiento de lo ordenado, por cuanto se podía incurrir en un daño de mayor magnitud y de imposible reparación si efectuaba lo ordenado por la Jueza del Juzgado del Municipio Uirbante.
Por otra parte, aduce que dado el principio de legalidad administrativa al que debe someterse la Administración Pública Municipal a través de su máximo representante, el Alcalde, principio que abarca otros como el de la legalidad del gasto público, no podía erogar dinero que no haya sido presupuestado en el Decreto de Reconducción Presupuestaria de Ingresos y Gastos a regir en el ejercicio económico fiscal del año 2010, por lo que si efectuaba lo ordenado por la incompetente Jueza de los Municipios Uribante y Sucre, tendría que afrontar las consecuencias legales que le acarrearía tal decisión.
Alega que las juezas de los Juzgados antes señalados pretenden vulnerar con sus actuaciones judiciales:
1.- Los principios que rigen la legalidad administrativa del órgano ejecutivo local del Municipio Uribante del Estado Táchira, en materia presupuestaria de ingresos y gastos, al ordenar y ejecutar pretensiones contra el Alcalde del Municipio Uribante a fin de que cometa actos contrarios a derecho.
2.- Normas de orden público relativas a la competencia de los tribunales de conformidad con la naturaleza de los asuntos que se ventilan en ellos, específicamente aquellas relacionadas con la jurisdicción contencioso-administrativa por controversias suscitadas entre órganos del poder público municipal, por cuanto al ser esta una controversia planteada entre órganos del poder municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, debió el Juzgado recurrido recibir la solicitud y remitirla inmediatamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- Normas procesales de eminente orden público relativas a la consulta obligatoria que debe hacerse al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia para que se configure la Primera Instancia, y actuar apegado al artículo 7° de la precitada Ley, por cuanto la exigencia del dispositivo del fallo recurrido comienza a surtir efectos a partir de pronunciada y publicada la opinión en consulta del Juzgado competente.
4.- Normas relacionadas al derecho del accionante a recurrir del fallo en los lapsos legales consagrados en la Ley. Que en el caso de marras, la Jueza incurre en desconocimiento craso del hecho de que la sentencia surte sus plenos efectos una vez haya quedado firme, oída la consulta del tribunal competente.
5.- Normas relativas a las prerrogativas especiales que detentan los órganos del poder público municipal en la ejecución de sentencias contra el Municipio y en cuanto a la notificación y citación del órgano auxiliar del poder público municipal, por cuanto la Juez comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio para que ejecute una decisión que aún no tiene fuerza para ser ejecutada, pues carece de la firmeza que requiere todo fallo para materializar su formal ejecución.
6.- Normas relativas al cumplimiento del derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia, en aras del debido proceso.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en el artículo 4 en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pide que se admita y declare con lugar medida cautelar de suspensión de efectos de forma inmediata y permanente, declarándola provisionalmente improcedente hasta tanto se decida la obligatoria consulta en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, contra la decisión dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2010, quien pretende ejecutar la referida sentencia proferida por la Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violación al debido proceso en la pretendida ejecución de dicha decisión.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el 10 de mayo de 2010, la parte presuntamente agraviada alegó que en el presente caso se está dando una controversia entre dos órganos administrativos como son el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira y el Alcalde del Municipio, por lo que el competente para conocer sobre la materia es el Contencioso Administrativo. Que siendo una materia específica, no podía conocer la Juez del Municipio Uribante. Que más allá de la competencia, se le quiere hacer cumplir una sentencia que aún no es definitiva. Que le denegaron justicia, por cuanto no le facilitaron las copias certificadas de la sentencia dictada en el Tribunal de la causa, además que tampoco se notificó al Síndico Procurador, siendo que esto es un mandato legal. Que existe una violación de normas de orden público, puesto que se vulneraron las instancias y derechos como el del juez natural. Que la juez del Juzgado Uribante no gozaba de competencia; que debió recibir el amparo y enviarlo inmediatamente al Juzgado Contencioso. Que se vulneró el derecho a la doble instancia. Que se violó el debido proceso al no practicarse las notificaciones correspondientes, pues la Alcaldía goza de ciertas prerrogativas y nunca se produjo esta notificación; y cuando están inmersos dineros públicos se debe seguir el correspondiente procedimiento. Que existen normas violadas entre ellas el 157 y 158 del Poder Público Municipal y la Administración Financiera Pública, ya que para hacer un gasto debe haber una previsión del mismo. Que el Tribunal pretende que el Alcalde pase por encima de la ley y se pliegue a lo que quieren los concejales del Municipio Uribante, siendo que no se pueden ejecutar gastos que no estén presupuestados. Que los concejales solicitaron que se les concediera los doceavos pero sin el decreto reconducido, y la Jueza del Municipio Uribante otorga más de lo que le pidieron, pues ordenó doceavos con el decreto de reconducción. Que los requisitos para la ejecución de la sentencia no se configuraron, pues nunca se configuró la primera instancia y el fallo nunca fue confirmado o, en su defecto, revocado.
El presidente de la Comisión de Presupuesto, ciudadano Miguel Eligio Mora Roa, negó y contradijo lo alegado por el accionante. Manifestó que el presupuesto para el año 2010 no sufrió ninguna desmejora, que es el mismo presupuesto del año 2009. Que el Alcalde disminuyó el presupuesto para el Concejo. Que ellos cobran sólo una dieta. Que el Alcalde miente a la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas, pues él no realizó ningún reajuste e hizo una serie de alegatos, comprometiéndose a hacer una transferencia y no hizo ninguna. Que ellos introdujeron el amparo primigenio, porque el presupuesto de la Alcaldía es el mismo del año pasado y el Alcalde hace unas reconducciones, disminuyéndolo. Que además, no hizo la publicación en gaceta oficial, sino en un periódico.
La juez del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió al a quo el informe atinente a la presente acción de amparo, el cual fue leído en la audiencia constitucional y corre inserto a los folios 112 al 116. En dicho informe negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte presuntamente agraviante, por no ser ciertos los hechos ni correcto el derecho alegado. Respecto a la incompetencia por la materia y el grado para conocer del amparo primigenio, alegada por el accionante en amparo, adujo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la excepción al principio general de la competencia en sede constitucional, y a la recta interpretación del mismo, todo lo cual ha sido explanado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, evidenciándose de la misma, a su entender, que el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial si es competente para conocer del amparo primigenio.
En cuanto al alegato relacionado con el no cumplimiento de la consulta obligatoria de la decisión tomada por el Tribunal a su cargo, señaló que mediante oficio N° 3200-235 de fecha 28 de abril de 2010, remitió al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, a los fines de la consulta de ley, el expediente N° 689/210 de amparo constitucional por violación al debido proceso, por lo que al haberlo enviado a los fines de que se cumpliera con la consulta obligatoria, consideraba que ya había cesado la amenaza de violación y, por tanto, pidió al a quo que declarara inadmisible la presente acción de amparo.
Por lo que respecta a que el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre no puede hacer ejecutar el mandamiento de amparo, manifestó que el accionante no podía pensar que hasta que el Tribunal de Primera Instancia competente decidiera en relación con la consulta obligatoria, es que él debía cumplir con lo ordenado; y que tampoco podía alegar las prerrogativas del Municipio para la ejecución de las decisiones, pues ello, a su entender, opera para los procesos ordinarios comunes pero no para el amparo constitucional, puesto que el mandamiento de amparo es de ejecución inmediata por todas las autoridades de la República y los particulares, y de hacerlo como pretende el accionante implicaría someter a las partes a la espera de innumerables recursos que puedan ejercer contra la decisión de amparo constitucional.


V
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la Juez del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto a su entender, al haber enviado el expediente de amparo primigenio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, a los fines de cumplir con la consulta obligatoria, consideraba que ya había cesado la amenaza de violación alegada por el accionante.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante tanto en la solicitud de amparo constitucional como de la audiencia, aprecia esta sentenciadora que la violación a la referida consulta obligatoria no constituye la única violación denunciada en el presente amparo y, en tal virtud, mal puede declarar inadmisible la presente acción de amparo, debiendo pasar al examen de fondo para emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante, tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional celebrada ante el a quo, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, supuestamente causada tanto por la actuación del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, como por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, se produjo en el juicio de amparo constitucional iniciado por solicitud interpuesta por el ciudadano Manuel Alexis Ramírez Zambrano, actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, contra Agustín Oswaldo Moreno Contreras en su condición de Alcalde del mismo, por violación al debido proceso en el decreto de reconducción del presupuesto de ingresos y gastos del referido Municipio; juicio que fue conocido por el mencionado Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como juez de la localidad, y en el que dicho órgano jurisdiccional profirió la sentencia objeto de la presente acción de amparo en fecha 23 de abril de 2010, y dictó el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha 27 de abril de 2010, conforme al cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui y otros de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Uribante, a fin de dar cumplimiento al referido mandamiento de amparo constitucional.
Las violaciones constitucionales denunciadas se circunscriben a la vulneración por parte del Juzgado del Municipio Uribante, de las normas relativas a la competencia de los tribunales de conformidad con la naturaleza de los asuntos que se ventilan en ellos, por cuanto la controversia sustanciada en el amparo primigenio se suscita entre dos órganos del Poder Público Municipal, a saber, el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira y el Alcalde de ese Municipio, cuyo conocimiento, a entender del accionante, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que a su decir, el Juzgado accionado debió recibir la solicitud y remitirla inmediatamente al Juzgado Superior Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Igualmente, denuncia la violación de normas de orden público relacionadas a la consulta obligatoria que debe hacerse al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia para que se configure la primera instancia, así como de normas relativas al derecho a recurrir del fallo en los lapsos legales consagrados en la Ley, al incurrir en desconocimiento de que la sentencia surte sus plenos efectos una vez haya quedado firme, oída la consulta del tribunal competente.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conoció del amparo primigenio, como juez de la localidad. En tal sentido, el artículo 9 de la precitada Ley Orgánica establece lo siguiente:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Resaltado propio).
En la norma transcrita se evidencia el espíritu del legislador de impedir que, por circunstancias de carácter territorial, queden exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en razón de que hay regiones del país en donde no existe el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de las acciones de amparo constitucional. En tal supuesto, permitió la interposición de la acción de amparo ante los Juzgados de Municipio de la localidad donde se susciten los hechos que dan origen a las violaciones denunciadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 912 de fecha 1° de junio de 2001, expresó:

En este sentido, debe advertir esta Sala que, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicado por el a quo, la decisión dictada el 13 de octubre de 2000 por el referido Juzgado del Municipio Los Salias, no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al tribunal de primera instancia competente, el cual deberá conocer de la causa, y de la decisión que éste dicte se oirá apelación o consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se apartó de la referida previsión el referido Juzgado del Municipio Los Salias cuando, ya que en lugar de remitir inmediatamente la decisión en consulta a un Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el actor, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En atención a los criterios anteriormente señalados, esta Sala ordena remitir el presente expediente al Juzgado remitente, a fin de que conozca la consulta obligatoria contemplada en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual una vez que dicte decisión debe proceder según lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem.
Finalmente no quiere esta Sala pasar por alto el error en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto aún en el supuesto de que no hubiera un Tribunal de Primera Instancia en la localidad donde se produjeron las presuntas violaciones, no podía éste remitir la causa a un Tribunal de Municipio, ya que al haber el accionante ejercido el amparo directamente ante ese Juzgado de Primera Instancia no resultaba aplicable la referida norma, por cuanto la misma está prevista para aquellas causas en las cuales no existan Tribunales de Primera Instancia en la localidad. (Resaltado propio).
(Exp. 00-3109).

Por otra parte, considera esta sentenciadora que la solicitud de amparo presentada el 03 de mayo de 2010 por el ciudadano Agustín Oswaldo Moreno Contreras en su carácter de Alcalde del Municipio Uribante, se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha denominado amparo contra amparo. Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 813 de fecha 15 de mayo de 2008, expresó lo siguiente:
De manera que la acción de amparo contra decisión judicial, sólo actúa contra sentencias dictadas con ocasión de una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo.
En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, los argumentos presentados por el apoderado judicial del accionante en el presente amparo se tratan efectivamente de nuevos hechos y planteamientos que no han sido analizados y decididos por el tribunal de la causa, en consecuencia, constituyen nuevos hechos que requieren ser sometidos a consideración de esta Sala Constitucional.
Siendo ello así, si la pretensión de los accionantes se dirige a atacar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haberse violado la cosa juzgada y haberse agotado la doble instancia con lo que violentó el artículo 49.7 de la Constitución; y también por haberse violado el artículo 49.3 de la Constitución, ya que no tenía competencia para revocar el fallo firme del 14 de febrero de 2003.
Se observa que el mismo accionante en amparo señala que el 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 2). Dicho artículo señala lo siguiente:

….Omissis…

Por lo tanto, de lo anterior se observa con diáfana claridad que el supuesto hecho lesivo constitucional ante el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por parte de la gobernación de dicho Estado, ocurrió en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo que la acción de amparo se interpuso ante un juez de la localidad, tal como lo permite el artículo antes transcrito, que en este caso fue el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que efectivamente dicho tribunal se encontraba obligado por el ordenamiento jurídico a remitir su decisión al tribunal competente por la materia y que no es otro más que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes –con sede en Barinas, Estado Barinas–, a objeto de configurar efectivamente la primera instancia, ya que éste era el llamado a conocer en primera instancia. (Vid. sentencia N° 932/09.08.2000)

Por ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ser el tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, efectivamente era el competente para conocer de la apelación que se interpuso contra la decisión de amparo dictada por el precitado juzgado superior.

Por lo tanto, en el presente caso, la Sala observa que no existe violación al derecho a la cosa juzgada por haberse agotado la doble instancia, ni al juez natural y competente, ya que, en efecto, como se observa y en razón de lo previamente explicado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si era la competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es una supuesta falta de competencia, violación de la cosa juzgada y de la doble instancia, lo cual hace que la acción de amparo resulte en consecuencia, improcedente in limine litis. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp.- 08-0339)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos aprecia esa sentenciadora que al no existir en la localidad donde se produjeron los hechos denunciados en el amparo primigenio, es decir, en el Municipio Uribante del Estado Táchira, el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del asunto, a saber, un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en razón de que las violaciones al debido proceso denunciadas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante devenían de una controversia administrativa surgida entre dos órganos del mencionado Municipio Uribante - el Concejo Municipal y el Alcalde -, siendo el Tribunal competente para ello el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, la actuación del Juzgado del Municipio Uribante al dar entrada y tramitar la acción de amparo interpuesta por el presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, fue ajustada a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, la incompetencia del referido órgano jurisdiccional alegada por el accionante en el presente amparo debe ser desestimada, y así se decide.
Igualmente, en cuanto la violación de normas de orden público relacionadas con la consulta obligatoria que debe hacerse al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia para que se configure la primera instancia, se observa al folio 81, oficio N° 3200-235 de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Manuel Alexis Ramírez Zambrano, actuando como presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante, en contra del Alcalde de ese Municipio, remisión que hizo a los fines de la consulta obligatoria, correspondiéndole al mencionado Juzgado Superior conocer de la causa; y de la decisión que éste dicte se oirá apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe esta alzada desestimar la denuncia efectuada por el accionante sobre la violación por parte del Juzgado del Municipio Uribante de las normas atinentes a la consulta obligatoria y a la doble instancia. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denunciada por el accionante, aprecia esta sentenciadora que el mencionado órgano jurisdiccional se limitó como tribunal comisionado a cumplir lo ordenado por el tribunal comitente, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia efectuada al respecto por el accionante se desecha. Así se decide.
En consecuencia, desestimadas como han sido las violaciones denunciadas por el accionante, es forzoso para esta sentenciadora concluir que los tribunales señalados como presuntos agraviantes, no actuaron en el amparo primigenio fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones y, en consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Agustín Oswaldo Moreno Contreras, en su condición de Alcalde del Municipio Uribante, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como contra la decisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2010.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos establecidos en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.372