REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.521

El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana TEOFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.113.437, representada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.997.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.917, contra el ciudadano LUIS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.631.309, representado por los abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad números V-5.675.304 y V-12.229.658 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.825 y 74.441 respectivamente; todos de este mismo domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados ABELARDO RAMÍREZ y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en representación de la parte demandada y demandante en su orden, contra los autos dictados el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante los cuales SE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES QUE PROMOVIERAN LAS PARTES.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 01 al 18 consta libelo de demanda introducido por la ciudadana TEOFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, contra el ciudadano LUIS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO por motivo de Reconocimiento de la Unión Concubinaria.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2010, admitió la pretensión de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (folio 49).
Al folio 25, consta que el abogado ABELARDO RAMÍREZ como apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas documentales y de informes. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 se negó la admisión de la prueba de informes promovida (folio 27).
Una vez interpuesta la respectiva apelación, se oyó por el tribunal a quo en un solo efecto en fecha 16 de febrero de 2011 (folio 28).
A los folios 50 al 68, consta que el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ como apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, no siendo admitidas por el tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 las promovidas como documentales contenidas en los numerales 13, 14 y 17; la prueba promovida como testimonial contenida en el numeral 2 y la prueba promovida como de informes contenida en los numerales 4 y 11 (folio 70).
En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ interpuso el respectivo recurso de apelación, siendo oída por el tribunal a quo en un solo efecto en fecha 16 de febrero de 2011 (folio 72 y 73).
En fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado Superior recibió las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.521 (folio 76).
Siendo la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, las partes intervinientes en el presente proceso hacen uso de dicho derecho el día 30 de junio de 2011 (folios 80 al 87).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa entonces sobre la apelación parcial de los autos emitidos en fecha 03 de febrero de 2011 (folios 27 y 70) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes cuya admisión fue negada.



DE LOS AUTOS APELADOS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez revisada la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, representación judicial de la parte demandada, emite auto de fecha 03 de febrero de 2011 y que riela al folio 27 y es del siguiente tenor:


“…Así mismo se niega las pruebas promovidas como DOCUMENTALES (sic) numeral: Segundo; este Juzgado niega la misma por considerarse impertinentes a la pretensión ventilada a este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”


Igualmente, el tribunal a quo una vez revisada la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, representación judicial de la parte demandante, emite auto de fecha 03 de febrero de 2011, el cual riela al folio 70 y dispone lo siguiente:

“…Así mismo se niega las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, numerales: 13, 14, 17; este Juzgado niega la misma por considerarse impertinentes a la pretensión ventilada a este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…
…En relación a las pruebas de informes…se niega el numeral 4, por cuanto ya se hace referencia al mismo en el numeral 1…
En cuanto a la pruebas de informes promovida en el numeral 11, este Tribunal niega la misma por cuanto se trata de un fondo de comercio de gestión privado, al cual puede tener acceso la parte interesada.
…con relación con los testigos promovidos en el numeral 2, de Pruebas testimoniales los mismos se niegan por cuanto estos fueron evacuados”


LAS PRUEBAS INADMITIDAS

Ahora bien, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, promueve entre otras pruebas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: …de conformidad 433 del CPC, prueba de informes para que se requiera a:
La sociedad mercantil TELOMAS, C.A. (Hotel Las Lomas) ubicado en la Avenida Libertador San Cristóbal estado Táchira, lo siguiente:
1. Si los ciudadanos LUIS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO y TEOFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL…fueron huéspedes del Hotel Las Lomas, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007.
Este medio de prueba es para demostrar que para el periodo comprendido entre octubre y diciembre del año 2007 el demandado no vivía en el inmueble de la demandante, como lo hace ver en el libelo de la demanda y en consecuencia no existía una relación concubinaria…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, promueve entre otras pruebas, lo siguiente:

“PRUEBA DOCUMENTAL:
…DECIMO OCTAVO: Promuevo el mérito y valor jurídico; de …las facturas del estado de cuenta, emitidos por la empresa MOVISTAR, a nombre del concubino LUIS PEÑALOZA, a la residencia concubinaria, de fechas…04-08-2006; que se acompañó marcadas con los numerales …13; que no fueron impugnadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Con estos instrumentos, se comprueba que el demandado y concubino, tenía su residencia y hogar concubinario, dentro del lapso convivencial; en el apartamento N° A5-1, piso 5, Torre A, del Conjunto Residencial Los Cedros.
DECIMO NOVENO: Promuevo el mérito y valor jurídico; de la constancia expedida por la administración del conjunto Residencial Los Cedros, de fecha 20 de enero de 2010, conforme a la cual, se hace constar que el concubino Luis María Peñaloza Buitrago; estuvo residenciado en el apartamento N° A5-01, de la Torre A, de ese conjunto; desde el año 2004 hasta septiembre de 2009; firmada por la Administrador del Conjunto, ciudadano: Patrick G. Mindiola N.; que se acompañó marcado con el numeral 14, junto con el escrito del libelo de la demanda; y, que no fue impugnada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. La presente prueba, tiene por objeto demostrar, que el demandado y concubino Luis María Peñaloza; tenía su residencia y el hogar concubinario, en el mencionado apartamento.
VIGESIMO SEGUNDO: Promuevo el mérito y valor jurídico; del instrumento mercantil, que se presentó en forma original, consistente en el cheque N° S-91 11005602, perteneciente a la cuenta corriente personal, del concubino Luis María Peñaloza Buitrago, signada con el N° 0102-0446-11-0000030481, aperturaza en el Banco de Venezuela, Agencia El Tamá, de fecha 9-09-2005, por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo Bs.), con la firma de mi poderdante Teófila Honeira Berbesí Sandoval; en cuya cuenta, había sido ante el banco, firma autorizada y separada, para disponer de dicha cuenta corriente; que se acompañó marcado con el numeral 17. Con este medio probatorio, se pretende comprobar, que el demandado y concubino, de mi poderdante; la tenía autorizada en esa fecha, como firma autorizada y por lo tanto, para girar contra esa cuenta corriente, pues, su firma era separada de la de su titular, el concubino; todo lo cual ocurrió dentro del lapso de la convivencia concubinaria.
PRUEBA DE INFORMES:
CUARTO: …solicito muy respetuosamente del Tribunal, que mediante oficio requiera de la Oficina del Banco de Venezuela, Agencia El Tamá, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; en la persona del Gerente de esa entidad bancaria o en la persona, de cualquier otro funcionario del Banco, que se designe a este efecto; para que Informe sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: Que se Informe, si el ciudadano: LUIS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO; tiene aún aperturada, en esa entidad bancaria, la cuenta corriente, signada con el N° 0102-0446-11-00-0000030481, a su nombre.- SEGUNDO: Que se informe, si la ciudadana: TEOFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL; se encontraba como persona, con firma autorizada, para girar y disponer de los fondos que existiera en la cuenta corriente, signada con el N° 0102-0446-11-00-0000030481, a su nombre.- TERCERO: Que se informe; si la ciudadana: TEOFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL; aún se encuentra como firma autorizada, en esa cuenta o en caso contrario, cuando fue eliminada esa condición o facultad y por quién; y cuanto tiempo fue firma autorizada en esa cuenta corriente.
DECIMO PRIMERO: …solicito muy respetuosamente al Tribunal, que mediante oficio requiera de la empresa DIMCA;…en la persona de su Gerente o en la de cualquier otra persona autorizada para este efecto, para que informe sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: Que se informe, que el ciudadano: LUIS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO…adquirió a su nombre, en el año 2008; el vehículo con las siguientes características... SEGUNDO: Que se informe, si el descrito vehículo se encuentra solvente de cualquier reserva de dominio; y, que se remita al Tribunal, copia de los documentos de adquisición, como certificado de origen, factura de compra y cualquier otro documento de propiedad.
PRUEBA TESTIMONIAL:
SEGUNDO: …promuevo los siguientes testigos…a los fines de que con su declaración, se proceda a la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos; contenido en el expediente N° 5487, de fecha 16 de julio de 2009, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial; y, que se encuentra agregado en el presente expediente. La presente prueba, persigue demostrar la existencia de la relación concubinaria, entre mi poderdante y el demandado, ciudadano: LUIS MARÍA PEÑALOZA BUITRAGO; como de la misma manera, la existencia de la comunidad patrimonial, formada por el esfuerzo común…”

Planteadas las consideraciones anteriores y delimitada así la controversia, esta Juzgadora sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa relacionada con el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas supra mecionadas, observando al efecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece en su articulado respecto a la admisibilidad de las pruebas, lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

Así las cosas, el proceso se compone por una serie de actos, entre los cuales se tiene la aportación de pruebas de las partes, cuya gestión tiene por finalidad esencial producir efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, para el logro de una sentencia de mérito a favor.
Ahora bien, cuando se habla de legalidad se hace referencia al hecho de que la prueba no esté prohibida por la ley, mientras que la pertinencia está ligada a la circunstancia de que la prueba debe guardar relación con el tema debatido, tal como lo ha expresado el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano”, quien señala: “la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”.
Por lo tanto, de la lectura de las normas transcritas ut supra, se establece como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea porque no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
Al efecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, sostiene el siguiente criterio en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba:

“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

Igualmente, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, expresa:


“La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio.”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02357 de fecha 26 de octubre de 2006, ha establecido que:

“...dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…”

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la libertad de probar se encuentra limitada por la legalidad o pertinencia de la misma y en consecuencia, tampoco será admisible el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporte nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios de los órganos de administración de justicia como de las partes al evacuar una prueba que no influirá de forma alguna en la decisión a ser proferida.
Siendo así, los presentes autos interlocutorios a través de los cuales esta Juzgadora se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razonan como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, dado el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO ABELARDO RAMÍREZ.

Respecto a la prueba promovida contenida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora concluye de la normativa y criterio doctrinal explanado ut supra, que dicha prueba de informe, se escapa de la “Causa Petendi” y del “Tema Decidendum” y en consecuencia, resulta impertinente tal medio probatorio.
Si bien la parte demandada aportó como medio probatorio la solicitud de informe al Hotel Las Lomas, dicho medio a criterio de quien a aquí juzga, no guarda relación con la litis, por cuanto, no puede pretender la parte demandada demostrar con la información que pudiere surgir del referido informe, la efectiva configuración de los presupuestos fundamentales para declarar con lugar o sin lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, situación que en los actuales momentos no puede analizar esta Juzgadora, por cuanto corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la oportunidad correspondiente.
Aunado a ello y en consideración a que dichos informes no aportan elementos de convicción en cuanto a la residencia del demandado que puedan influir en la sentencia a dictar en la presente causa principal incoada por motivo de Reconocimiento de la Unión Concubinaria y ya que constituiría una clara violación del principio de la economía procesal, pues implica desplegar una actuación que no va a producir resultado alguno en el proceso, quien aquí sentencia haciendo uso de la facultad de rechazarla otorgada expresamente en el código adjetivo, la considera impertinente y por tanto, INADMISIBLE, y así se resuelve.




DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ.

Respecto a las pruebas promovidas como documentales contenidas en los numerales 13, 14 y 17, esta Juzgadora considera que pueden clasificarse como medios probatorios que podrían constituir un indicio para llevar a la convicción del juez a la hora de dilucidar la causa principal por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, salvo su apreciación en la definitiva, motivo por el cual, esta Juzgadora las ADMITE, y así se resuelve.
En relación a las pruebas promovidas como de informes contenidas en los numerales 4 y 11, esta Juzgadora aclara a la parte que efectivamente la petición contenida en el numeral 4 coincide con la petición contenida en el numeral 1, además el informe solicitado en el numeral 11, constituye un medio probatorio que no aporta elementos de convicción para dilucidar la presente causa puesto que la misma fue incoada por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no por motivo de Partición de Bienes, por lo que se declaran INADMISIBLES por impertinentes, puesto que constituiría una clara violación del principio de la economía procesal, al implicar surtir una actuación que ya fue admitida en el caso del numeral 1, o que nada aporta al proceso en el caso del numeral 11, y así se resuelve.
Y en referencia a la prueba promovida como testimonial contenida en el numeral 2, esta Juzgadora con el fin de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso el debido control de la prueba y el derecho a la defensa, y dado que el objeto de la causa principal versa sobre la declaratoria del Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la cual puede ser también demostrada a través de los dichos rendidos por testigos, se ADMITE dicha prueba, debiendo el tribunal a quo fijar la oportunidad respetiva para la evacuación de los mismos, y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado ABELARDO RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado bajo el N° 54.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se MODIFICA PARCIALMENTE el auto dictado el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas promovidas como documentales contenidas en los numerales 13, 14 y 17 y la promovida como testimonial contenida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, debiendo el tribunal a quo fijar la oportunidad para su respectiva evacuación.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.521, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 16 de septiembre de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.521, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/JGOV/Mary C.
EXP: 2.521.-