REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 13/12/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano Francisco Antonio Mora Belandria, titular de la cedula de identidad N° V-3.789.330, contra: planilla N° 05030051191, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/03/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-39 al 41)
En fecha 19/09/2011, se hizo presente en este tribunal el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quién presentó escrito de informes junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-45 al 53)
En fecha 20/09/2011, auto “vistos”. (F-54)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega que sí cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto N° 2269 de fecha 29/06/1988, señala que, se evidencia de la solicitud N° 05030051191 realizada en fecha 03/11/1991 y del Registro de Beneficiarios de Exoneración de pago de Impuestos Sobre la Renta, dando cumplimiento a lo ordenado.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO
Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0576, de fecha 29 de octubre de 2010, la cual expone:
“…Como consecuencia de lo expuesto, esta Gerencia observa, que las Resoluciones objetos de impugnación, fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, basadas en un hecho cierto, en la materialización del incumplimiento, de la conducta antijurídica del contribuyente razón por la cual esta Gerencia rechaza los alegatos del contribuyente por improcedentes, y confirma la sanción impuesta al contribuyente. Así se declara.”
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
11 al 12
Resoluciones Nros. 613 y 614, de fecha 08-07-1996.
13
Hoja de trabajo.
14
Auto de recepción N° 706 de fecha 19-08-1993.
15
Registro Mercantil.
17
Constancia de registro de productores y empresa agropecuaria.
18
Planilla de liquidación N 05105500021, de fecha 07/04/1993.
20
Constancia de inscripción de predios en el registro de propiedad rural.
21
Declaración de rentas exoneradas-personas naturales.
22
Auto liquidación de impuestos.
24
Solicitud de inscripción para personas naturales.
25
Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta.
26 Constancia de recibo.
51 al 53
Poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la administración indica que presentó extemporáneamente la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal año 1990, infringiendo lo establecido en el artículo 13, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por cuanto no demostró haber obtenido el beneficio de exoneración del impuesto, exigido en el artículo 2, literal A, del Decreto N° 2269 del 29 de junio de 1988.
IV
INFORMES
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0576, de fecha 29 de octubre de 2010, resolvió lo alegado por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
De la lectura de la resolución de jerárquico, se desprende que el acto recurrible es la planilla N° 05030051191 de fecha 03/11/1991, por lo que resulta inexplicable como la Administración resolvió, pues son actos de ejecución, que son irrecurribles.
Sin embargo, como se indico anteriormente corresponde al juzgado revisar el pronunciamiento del jerarca, para lo cual, es necesario hacer una lectura concatenada del decreto N° 2.269 de fecha 29/06/88, que impone a los beneficiarios del mismo, las siguientes obligaciones:
“Artículo 2.- Los beneficiarios de esta exoneración deben:
a.- Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.
La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.
b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.”
Pues bien, de acuerdo al decreto los beneficiarios de esta exoneración deben cumplir con dichos requisitos, y de la revisión exhaustiva del expediente se observa al folio 24, el Registro de Información Fiscal realizado ante El Ministerio de Hacienda, igualmente al folio 27 la declaración de rentas exoneradas, dando de esta manera cumplimiento a lo expuesto en el decreto, exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta.
Las exoneraciones como instrumentos de política fiscal, son concedidas por el Ejecutivo Nacional con el propósito de incentivar el desarrollo económico de ciertos sectores sociales del País, por cuanto esta comporta un sacrificio para el Estado que ve disminuidos sus ingresos, es lógico que al decretar dicho beneficio se establezcan ciertos parámetros o condiciones que deban ser cumplidas por todos aquellos que pretendan beneficiarse de la exoneración, en el caso del Decreto 2269 de 29 de junio de 1988, estableció en su artículo 2, dos condiciones para la procedencia del beneficio, la inscripción en el Registro y la declaración especial de rentas exoneradas, es evidentemente que el inobservar alguna de las dos condiciones requeridas se configura la pérdida del beneficio, siendo que el decreto es claro al señalar que los beneficiarios deben dar “estricto cumplimiento” a las obligaciones establecidas en el Decreto, la Ley y demás legislaciones que regulen la materia. Es entonces, a criterio de quien decide, suficientemente explícito el artículo toda vez que la expresión estricto cumplimiento, alude al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del decreto, entre las que se cuentan el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2269, por lo tanto, el incumplimiento de uno solo de ellos, lleva de suyo la pérdida del beneficio de exoneración. En el caso objeto de la presente decisión, se observa que el recurrente dio cumplimiento a lo señalado en el decreto, razón por la cual se procede a anular la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0576, de fecha 29 de octubre de 2010, de la Gerencia de Recursos del SENIAT, la planilla de liquidación Nro. 05105500021 de fecha 07/04/1993 y las planillas para pagar Nros. 0510115500021 y 0510215500021 de fecha 07/04/1993. Y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Mora Belandria, titular de la cedula de identidad N° V-3.789.330, debidamente asistido por la abogado Angélica Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.320.
2.- SE ANULA la Resolución de jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0576, de fecha 29 de octubre de 2010, de la Gerencia de Recursos del SENIAT, las planilla de liquidación la planilla de liquidación Nro. 05105500021 de fecha 07/04/1993 y las planillas para pagar Nros. 0510115500021 y 0510215500021 de fecha 07/04/1993.
3.- SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp.N° 2331
ABCS/Dyum
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