REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 13 de diciembre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana Lisbeth Cecilia Rodríguez Nieto, titular de la cédula N° V- 9.096.518, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Espía S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 40, tomo 8-A en fecha 11 de agosto de 1992, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DR/AAT/2010-0581, de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -85).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89) y noventa y uno (91), respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como también sentencia de suspensión de los efectos en el cual se negó la solicitud, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 92).
En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 95).
En fecha 14 de junio de 2011, la abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presenten causa, (F-97).
En fecha 01 de julio de 2011, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F-101).
En fecha 29 de julio de 2011, la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas, (F-102).
En fecha 26 de septiembre de 2011, la representante de la República consignó escrito de informes, (F 103).
En fecha 29 de septiembre de 2011, se libró auto de vistos (F-105).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Expone que la persona que intervino en la inspección presentó solo una autorización para realizar la fiscalización en la empresa, para lo cual considera que no acreditó su carácter de fiscal de hacienda, no aportando pruebas sobre el cargo que ocupaba para el momento de los hechos.
Segundo: Alega que se llevó a cabo la fiscalización con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que establece el artículo 142 del Código Orgánico Tributario.
Tercero: Expresa que en el acta de requerimiento que levantó la administración tributaria transcribieron el nombre, dirección y Rif de la empresa que no coinciden con su representada lo que acarrea que el acta de verificación carezca de validez.
Cuarto: Alega que los actos administrativos fueron notificados fuera de plazo del año previsto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario.
Quinto: Que la representación de la declaración correspondiente al ejercicio 01/11/93 al 31/10/94 fue hecha en forma voluntaria y como consecuencia de una actuación fiscal.
Sexto: Que la Administración Tributaria debe de tomar en cuenta las atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario numerales 2 al 5 para la aplicación de agravantes a los fines de compensar la pena y así se aplique en su límite inferior.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico Nro Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DR/AAT/2010-0581, de fecha 29 de octubre de 2010, fundamentándose en los siguientes términos:
En torno al primer alegato expresa el jerarca que la ciudadana gema verde se encontraba investida del cargo de Fiscal nacional de Hacienda, por cuanto fue nombrada por el Superintendente Nacional Tributario según Código 4520.
Sobre el segundo alegato, expone que en el presente caso no se abrió un procedimiento de determinación sino de verificación y que por lo tanto no aplica el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario que hace alusión el contribuyente, razón por la cual desestima en alegato, y así lo declaró
En lo que respecta al tercer alegato, expone que la Administración Tributaria solo incurrió en un error material el identificar a la contribuyente en el acta de requerimiento en forma errada, para lo cual, de conformidad al artículo 241 del Código Orgánico Tributario procedió a corregir el mismo.
Sobre el tercer alegato, expone que en el presente caso no se abrió un procedimiento de determinación sino de verificación y que por lo tanto no aplica el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario que hace alusión el contribuyente, razón por la cual desestima en alegato, y así lo declaró.
Sobre las atenuantes invocadas por el recurrente, niega la solicitud en virtud que considera la atenuante del numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario no debe confundirse con la menos o mayor intensidad con que es sancionado un hecho, sino por un efecto mas grave que el que se produce por presentar de manera extemporánea las declaraciones y en este caso no sucedió. Sobre la atenuante establecida en el numeral 3 el jerarca la concede por cuanto el contribuyente presentó las declaraciones sin mediar revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria. En cuanto a la atenuante establecida en el numeral 4, de igual forma la concede y le rebaja la pena en un 5%. Por último en lo que respecta a la atenuante 5, considera el jerarca que no debe ser concedida en virtud que la contribuyente ya que se evidenció que incumplió con deberes formales al cual se encontraba obligado.
En lo atinente a la graduación de la pena, considera que las sanciones fueron impuestas en la proporción justa y de conformidad a los artículos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.2 Expediente administrativo.
Folio (42 - 58), declaratoria de verificación, acta de requerimiento, relación de verificación de pagos, planillas de pago por tributo, acta de requerimiento para declarar y pagar, acta de recepción, declaración y verificación, citación, declaración definitiva de rentas, declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitud de requerimientos.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Espia S.R.L, arriba identificada, detectando incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Valor Agregado, motivo por el cual, impuso sanción. Por otro lado, se desprende del informe emitido por la administración tributaria que la Sociedad Mercantil incurrió en un día de atraso al cancelar el impuesto al Valor Agregado. Así mismo, se observa que el jerarca calificó un recurso de revisión como recurso Jerárquico.
3.3 Documento Auténtico.
(Folio 98), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Mexy Castro, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
La ciudadana abogada Mexy Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe rn la que ratifica el la decisión del Jerárquico, por encontrarse ajustado a derecho, en virtud que quedó evidenciado los incumplimientos cometidos por el contribuyente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DR/AAT/2010-0581 y vistos los argumentos del recurrente de la Sociedad Mercantil, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Primero: Expone que la persona que intervino en la inspección presentó solo una autorización para realizar la fiscalización en la empresa, para lo cual considera que no acreditó su carácter de fiscal de hacienda, no aportando pruebas sobre el cargo que ocupaba para el momento de los hechos
El jerarca resuelve en torno exponiendo que la ciudadana Gema Verde se encontraba investida del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, por cuanto fue nombrada por el Superintendente Nacional Tributario según Código 4520.
Se desprende de la revisión del expediente, que en efecto la ciudadana Gema Verde con cargo de Fiscal Nacional de hacienda se encontraba facultada mediante autorización GNA-500-007 para requerir la documentación necesaria al contribuyente, con ello considera esta juzgadora que resulta suficientemente acreditada la facultad de la fiscal actuante, y así se decide.
Segundo: Alega que se llevó a cabo la fiscalización con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que establece el artículo 142 del Código Orgánico Tributario
Sobre el segundo alegato, expone el jerarca que en el presente caso no se abrió un procedimiento de determinación sino de verificación y que por lo tanto no aplica el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario que hace alusión el contribuyente, razón por la cual desestima en alegato.
En efecto tal como lo expresó el jerarca en el presente caso lo que inició el Ministerio de Hacienda hoy Administración Aduanera y Tributaria fue un procedimiento de verificación, y no de determinación, pues dicho procedimiento lo que busca es realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales (procedimiento de determinación), así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por tal motivo, en el caso del contribuyente lo se hizo fue el requerimiento de los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de deberes formales al cual estaba obligado, no siendo para ello necesario abrir un procedimiento de sumario, y así se decide.
Tercero: Expresa que en el acta de requerimiento que levantó la administración tributaria transcribieron el nombre, dirección y Rif de la empresa que no coinciden con su representada lo que acarrea que el acta de verificación carezca de validez
En lo que respecta al tercer alegato, expone que la Administración Tributaria solo incurrió en un error material al identificar a la contribuyente en el acta de requerimiento en forma errada, para lo cual, de conformidad al artículo 241 del Código Orgánico Tributario procedió a corregir el mismo.
Observa esta juzgadora que tal como lo expresó el jerarca tal equivocación se debió a un error material que fue subsanado en la Resolución del Jerárquico, además de ello, la verificación se hizo de conformidad a los documentos facilitados por la empresa Espía C.A y fue a dicha empresa a quien se le observó los incumplimientos de deberes formales, en virtud a ello, se rechaza el alegato y así se decide.
Cuarto: Alega que los actos administrativos fueron notificados fuera de plazo del año previsto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario. En relación a ello, como ya se indicó no se está en presencia de un procedimiento de sumario, por tal motivo no aplica el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
Quinto: La representación de la declaración correspondiente al ejercicio 01/11/93 al 31/10/94 fue hecha en forma voluntaria y como consecuencia de una actuación fiscal. El hecho de que las declaraciones el contribuyente las haya efectuado en forma voluntaria no lo exime de la aplicación de una sanción, puesto que declaró en forma extemporánea, contraviniendo así el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual se desecha el presente alegato, y así decide
Sexto: Alega que la Administración Tributaria debe de tomar en cuenta las atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario numerales 2 al 5 para la aplicación de agravantes a los fines de compensar la pena y así se aplique en su límite inferior. Sobre las atenuantes invocadas por el recurrente, niega el jerarca la solicitud en virtud que considera la atenuante del numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho, sino por un efecto mas grave que el que se produce por presentar de manera extemporánea las declaraciones y en este caso no sucedió. Sobre la atenuante establecida en el numeral 3 el jerarca la concede por cuanto el contribuyente presentó las declaraciones sin mediar revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria. En cuanto a la atenuante establecida en el numeral 4, de igual forma la concede y le rebaja la pena en un 5%. Por último en lo que respecta a la atenuante 5, considera el jerarca que no debe ser concedida en virtud que la contribuyente ya que se evidenció que incumplió con deberes formales al cual se encontraba obligado.
En relación a la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como lo expresó el jerarca que el presente caso no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, pues el incumplimiento de un deber formal no se puede medir por la magnitud del daño causado ya que son circunstancias objetivas, que deben sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, por cuanto ese hecho representa el quebrantamiento de las leyes, razón por el cual esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración, y así decide.
En lo que respecta a la atenuante establecida en el numeral 3 ejusdem, observa esta tribunal que el jerarca la concedió. Y por último, en lo que respecta a la atenuante 5 esta juzgadora tal como lo expresó el jerarca no es procedente en virtud que el contribuyente incumplió con deberes formales al cual se encontraba obligado, por tal motivo se confirma las motivaciones del jerarca, y así se decide.
De conformidad a todo lo anteriormente expuesto se confirma la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0581 de fecha 29 de octubre de 2010 por encontrase ajustada a derecho, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…
En consecuencia al ser el recurso contencioso sin lugar, no procede la condena en costas, sin embargo en virtud que el recurso subsidiario fue declarado en sede administrativa parcialmente con lugar, demuestra que hubo motivos racionales para litigar, por tal motivo se exime de las costas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Lisbeth Cecilia Rodríguez Nieto, titular de la cédula N° V- 9.096.518, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Espía S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 40, tomo 8-A en fecha 11 de agosto de 1992, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DR/AAT/2010-0581, de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGS/GR/DRAAT/2010-0581 de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-685 de fecha 25 de mayo 2009.
3.- SE EXIME A LA CONTRIBUYENTE DE COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE.
Exp N° 2342
ABCS/yully
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