REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, esta Corte otorgó a la Jueza inhibida abogada Belkis Álvarez Araujo, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consignara soportes en relación a la causal invocada para plantear su inhibición, del conocimiento de la causa signada con el N° 3E-3772-2009.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa N° 1-Inh-4600-2011, advierte esta Sala, que la Juez inhibida en la oportunidad de remitir el acta de inhibición correspondiente, anexo copia simple de la decisión de fecha 09 de marzo de 2007, proferida por esta Alzada y mediante la cual se declaró con lugar la inhibición de la ut supra mencionada Juez, fundamentada en la misma causal, en relación con el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Cabe reseñar que el instituto de la cosa juzgada es entendido por Henríquez La Roche, (1995, 360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del Estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”; en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:
“..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.
Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.
En atención a lo expuesto y vista la decisión consignada en copia simple, observa esta Alzada por notoriedad judicial, que efectivamente en fecha 09 de marzo de 2007, mediante decisión dictada en el expediente 1-Inh-3030-2007, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada, la cual quedó definitivamente firme, produciendo el efecto de cosa juzgada. Así, considera esta Sala que la copia de la decisión presentada por la Juez inhibida constituye medio de prueba suficiente a los fines de demostrar la causal invocada.
Por los fundamentos expuestos, lo procedente es revocar por contrario imperio la decisión de esta Alzada, de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual se concedió el plazo de 48 horas a la Jueza inhibida para la consignación de los soportes de la causal aducida, al tratarse de un auto de mero trámite y comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pasar la Sala a resolver sobre la inhibición planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual se concedió el plazo de 48 horas a la Jueza inhibida para la consignación de los soportes de la causal de inhibición aducida, al tratarse de un auto de mero trámite y comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pasar la Sala a resolver sobre la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4600-2011/LAHC/ecsr