REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE
Abogado Israel Chacón Ramírez, en su carácter de defensor del ciudadano Raynell Jesús Carmona.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Chacón Ramírez, en su carácter de defensor del ciudadano Raynell Jesús Carmona, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el prenombrado abogado defensor y ordenó mantener como juezas no profesionales (escabinas) a las ciudadanas Luz Marina Riveros y Cristina Torres Garcés.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada el 12 de julio de 2011, designándose ponente al Juez abogado Marco Antonio Medinas Salas, quien con tal carácter suscribe el presente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación de las ciudadanas escabinas, intentada por el abogado defensor.

Mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, el abogado Israel Chacón Ramírez interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
Con respecto a los argumentos transcritos en su escrito de recusación en contra de las ciudadanas Escabinas (sic), por el representante de la defensa privada, ésta Juzgadora antes de decidir lo procedente conforme a derecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(Omissis)

En efecto, los ciudadanos o ciudadanas que les corresponda conforme a derecho cumplir con la función de administrar justicia como Escabina (sic) o Escabino (sic), o llamados también jueces no profesionales, tienen como deber primordial el ser imparcial[es], es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre quien tiene el rol de juzgar y el sujeto o los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto indispensable en la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia sujetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente rango constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, aprecia quien aquí suscribe, que la causal invocada por la defensa privada con la cual pretende la inhabilitación de las juezas no profesionales (escabinas), deriva según su dicho de una supuesta conversación informal sostenida con éstas la cual no presento (sic) ante éste Tribunal elementos de prueba alguno a los efectos de corroborar ese dicho y de cuestionar la actuación de las escabinas. Las causales referidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, deben ser igualmente acreditadas a través de medios de prueba idóneos que corroboren el argumento mediante el cual se sustenta la causal de recusación.
Es por ello que al haber acreditado éste (sic) Tribunal que la recusación interpuesta no cumple con las exigencias de orden procesales (sic) establecidas por el legislador penal adjetivo, a los fines de configurar las causales de recusación invocadas, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar a tenor de lo establecido en el artículo 96 del código orgánico procesal penal; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ORDENA MANTENER como juezas no profesionales (escabinas), a las ciudadanas: LUZ MARINA RIVEROS Y CRISTINA TORRES GARCES, y así se decide. (…)”.

El abogado Israel Chacón Ramírez, al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone:

“(Omissis)

La declaratoria sin lugar de la recusación incoada por la defensa en contra de los (sic) escabinos (sic) allí mencionados (sic), le causa un daño de gravamen irreparable a mi defendido, al debido proceso y por ende e (sic) la administración de justicia.

La recurrida, para tomar su decisión, solo (sic) se baso (sic) en que la defensa no presentó pruebas sobre la conversación informal que esta defensa sostuvo con las escabinas recusadas y donde ellas me manifestaron que su decisión, en caso de haber habido decisión, era declarar a mi defendido culpable de la acusación fiscal.

Esta defensa no entiende como se puede presentar una prueba de esa naturaleza (grabación), pues fue una conversación informal y espontánea, nacida de la decisión del juez titular de suspender el juicio por causa de fuerza mayor; pues solo faltaban las conclusiones, réplica y contrarréplica para entrar a sentenciar.

Esta defensa promovió como prueba la totalidad de las actas del debate que cursan en autos y donde se demuestra que efectivamente las escabinas presenciaron y actuaron como jueces (sic) en todo el curso del juicio oral y público; lo que las hace tener un criterio ya formado sobre el resultado y por esa causa me expresaron lo que dijeron y que da motivo, con justa razón, para recusarlas.

¿Es que acaso no hay mas (sic) personas que puedan servir de escabinas en San Antonio? Porque (sic) las mismas personas.

La recurrida debió, creo yo, verificar que efectivamente que (sic) las recusadas estuvieron en todo el curso del debate probatorio; o en todo caso, convocar a una audiencia entre las recusadas y la defensa para debatir el punto y así la juzgadora tendría una visión, en derecho, para decidir; pero jamás pedir una prueba de la conversación sostenida porque eso, aparte de ser imposible es ilegal.

Ciudadanos magistrados, ir el acusado a juicio con estas escabinas, es entrar a la primera audiencia ya condenado; entonces no tendría sentido el debate oral y público cuando de antemano ya esta (sic) condenado por las mismas personas que lo iban a condenar con anterioridad.

Esta defensa solo (sic) pide respeto al debido proceso que es un principio que abarca todos los derechos.

(Omissis)

La defensa sólo pide dos cosas, en beneficio de la recta administración de justicia y por ende al debido proceso:

1. Que se declare con lugar la apelación y se ordene nueva selección de escabinos.
2. Tanto la defensa como el acusado prefieren ir a juicio con juez unipersonal antes de ir al debate con los (sic) escabinos (sic) recusados (sic).
(Omissis)”.

Finalmente, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene nueva selección de escabinos para el debate oral y público.

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Observa la Sala, que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si el entonces Juez Presidente del Tribunal Mixto, actuó debidamente cuando resolvió declarar sin lugar la recusación intentada en contra de las ciudadanas escabinas, por no haberse evidenciado la configuración de alguna de las causales legales aducidas por el abogado defensor; o si por el contrario, el referido Juez no obró apegado a derecho. A tal efecto, se observa lo siguiente:

1.- El recurrente fundamentó la recusación intentada contra las ciudadanas escabinas, en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como fundamentación fáctica de las supra señaladas causales de recusación, el hoy recurrente adujo que las ciudadanas escabinas mantuvieron una conversación informal con él, luego de “(…) suspender el juicio por causa de fuerza mayor (…)” en la audiencia del día 03 de diciembre de 2010, en la cual le manifestaron que su decisión habría sido de culpabilidad del acusado de autos, en caso de haberse dictado sentencia.

Así mismo, señala que de la revisión de las actas del debate, cuya totalidad promovió como prueba ante el Tribunal de Juicio para resolver la incidencia de la recusación, se desprende que las ciudadanas escabinas “(…) presenciaron y actuaron como jueces (sic) en todo el curso del juicio oral y público; lo que las hace tener un criterio ya formado sobre el resultado (…)”, cuestión que a su entender afecta la imparcialidad de aquellas para conocer de la causa en el nuevo juicio oral que se inicie.

2.- En primer lugar, en cuanto a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que de la lectura de la norma, claramente se desprende que para la procedencia de la recusación fundamentada en este motivo, quien se desempeñe como jueza o juez (sea profesional o lego), debe haber emitido opinión con conocimiento de la causa; es decir, debe haber realizado alguna manifestación o exteriorización adelantada del parecer que le merece el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con lo cual se evidenciaría que tiene un criterio formado con antelación al momento en que debe decidirlo.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, dictada en el expediente número 01-1827, puntualizó que:

“…la causal de recusación alegada – numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

La finalidad de la recusación consiste en separar al juez o jueza del conocimiento de la causa, por la existencia de alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, a fin de garantizar que la decisión que se adopte sea la más justa posible, sin que influyan elementos que puedan relacionar a quien decide, con los sujetos o las sujetas o con el objeto del asunto.

Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada en el expediente número 01-1532, la recusación es “(…) una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (…)”

Y posteriormente, en sentencia número 2214, de fecha 17 de septiembre de 2002, señaló que “(…) la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.”

Pero esas causales contempladas por la ley penal para que proceda la recusación del juez o la jueza llamados a conocer, deben ser demostradas por quien las alega (siendo la prueba de unas más fácil que la de otras), ya que lo contrario significaría conferirle a las partes la posibilidad de sustituir a quien correspondió conocer el asunto – en caso de que por ejemplo consideren que su pretensión no está resultando vencedora – con sólo invocar alguno de los motivos legales.

Así, al alegar el recurrente una supuesta conversación entre él y las ciudadanas escabinas, necesariamente debió haber presentado pruebas de dicha plática que según señala constituyó el adelanto de opinión sobre la causa por parte de aquellas, no siendo prueba suficiente el sólo dicho del defensor hoy recurrente.

Evidentemente, en el hipotético caso de que la conversación haya sucedido, siendo ésta espontánea según señala, difícilmente podrá el recusante tener una grabación de la misma a fin de presentarla al dirimente como prueba del motivo alegado; pero es posible, por ejemplo, presentar como prueba de aquella, la declaración de los participantes o de los presentes en dicha conversación (entiéndase las propias ciudadanas escabinas, así como el Secretario o la Secretaria y el Alguacil o la Alguacila de Sala).

Por lo anterior, no pudiendo verificarse de las actas la configuración de la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran ajustada a derecho la decisión tomada por la Jueza Presidenta del Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

3.- Por otra parte, en cuanto a la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, siendo ésta una ampliación genérica de los motivos tradicionalmente considerados como influyentes en la competencia subjetiva de quien debe decidir, es menester que quien la alegue, demuestre suficientemente el “motivo grave” que afecta la imparcialidad del juez o la jueza para el conocimiento del asunto.

En el caso de autos, el hoy recurrente señaló que las ciudadanas escabinas “(…) presenciaron y actuaron como jueces (sic) en todo el curso del juicio oral y público; lo que las hace tener un criterio ya formado sobre el resultado y por esa causa me expresaron lo que dijeron y que da motivo, con justa razón, para recusarlas (…)”.

De lo anterior, se observa que el recusante señaló como motivo grave, el hecho de haber presenciado las ciudadanas escabinas el juicio oral, considerando por ello que tienen ya un criterio formado sobre el asunto, lo cual apoya en la conversación que señala mantuvo con las escabinas, pero cuya efectiva ocurrencia no quedó establecida, como se señaló ut supra.

En relación con esta causal de recusación, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 19 de fecha 26 de Junio de 2002, señaló que para la “(…) procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”

Esta Alzada considera que el hecho de haber presenciado el debate, no es motivo suficiente per se para considerar afectada la imparcialidad del juez o la jueza que conozca de la causa, pues será una vez concluido el debate oral y con fundamento en la sana crítica, cuando se definirán los hechos acreditados y si existe culpabilidad o no en el acusado, todo en base a los elementos probatorios que se incorporen en el contradictorio.

Aunado a lo anterior, la norma adjetiva penal contempla como causal de recusación, no el conocimiento de la causa, sino el emitir opinión con ese conocimiento (no habiendo considerado como suficiente motivo el sólo conocer de aquella). Además, la interrupción del debate oral de conformidad con lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia que éste deba celebrarse nuevamente desde su inicio, no señala que deba realizarse ante un tribunal distinto al que venía conociendo del asunto; y finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el escabino o la escabina se encuentra en conocimiento de sus funciones y deberes, así como de “(…) la significación que tiene el oficio de juzgar (…)”.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones igualmente considera ajustada a derecho la resolución de la Jueza Presidente del Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la segunda causal de recusación alegada. Así se decide.

4.- Por otra parte, en cuanto al señalamiento realizado por la defensa sobre que a su parecer, la recurrida debió “(…) verificar que efectivamente que (sic) las recusadas estuvieron en todo el curso del debate probatorio; o en todo caso, convocar a una audiencia entre las recusadas y la defensa para debatir el punto y así la juzgadora tendría una visión, en derecho, para decidir; pero jamás pedir una prueba de la conversación sostenida porque eso, aparte de ser imposible es ilegal”, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

4.1.- La comprobación de la presencia de las recusadas a lo largo del debate (lo cual es lógico dada su función de juezas escabinas), en atención a lo anteriormente decidido, no es suficiente para considerar la configuración de un motivo grave que efectivamente afecta la imparcialidad de aquellas.

4.2.- La carga de la prueba del motivo que fundamenta la recusación, pesa sobre el recusante, por lo que es el encargado de promover, conjuntamente con su escrito de recusación y bajo pena de su posterior inadmisibilidad, las pruebas de aquel, no estando contemplada en el procedimiento para el trámite de esta incidencia, la audiencia señalada por el recurrente como iniciativa de la juez dirimente.

4.3.- El requerimiento de prueba a los fines de constatar la existencia de la causal de recusación, contrariamente a lo señalado por el hoy recurrente, no configura una actividad imposible para el recusante, como se señaló ut supra; siendo que tampoco constituye una ilegalidad, lo cual se desprende de la lectura del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el plazo para la práctica de las pruebas que sean presentadas.

5.- Así mismo, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente, cuando manifiesta que “[l]a defensa solo pide dos cosas (…) [t]anto la defensa como el acusado prefieren ir a juicio con juez unipersonal antes de ir al debate con los (sic) escabinos (sic) recusados (sic)”, debe señalar esta Alzada que tal pedimento escapa de la competencia de esta Superior Instancia, debiendo indicarse sin embargo, que la misma atañe al principio del juez o la jueza natural, el cual es de rango constitucional y constituye una de las garantías fundamentales establecidas dentro del marco del debido proceso.

6.- Finalmente, cabe acotar que una vez concluido el debate probatorio, corresponderá a las ciudadanas escabinas junto con el juez o jueza profesional que conozca del debate, proceder a la deliberación, conforme lo señalan los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando que la decisión sea tomada por consenso, luego de la consideración y discusión de todos los puntos sometidos a su conocimiento, acatando lo establecido en los artículos 173 y 364, numerales 3 y 4, eiusdem, debiendo ofrecer la resolución pronunciada, una motivación suficiente y adecuada, ajustada a derecho, quedando a salvo la facultad que tiene la parte a quien desfavorezca la misma, para impugnarla conforme a la ley.

Con base en lo expuesto, esta Alzada considera que la Jueza a quo ha actuado conforme a derecho al dictar la resolución recurrida; por lo que debe en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Chacón Ramírez, en su carácter de defensor del ciudadano Raynell Jesús Carmona.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual ordenó mantener como juezas no profesionales (escabinas) a las ciudadanas Luz Marina Riveros y Cristina Torres Garcés.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS Jueza Juez Ponente



Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se publicó.

La Secretaria.


1-Aa-4595-11/MAMS/rjcd’j/chs.