REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 21 de julio de 2011, el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“….me INHIBO del conocimiento de la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-S-144-06, consistente en la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano GUZMAN RAMIREZ HERNANDEZ, (…), por intermedio de apoderado, al considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem, en virtud de haber emitido opinión como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y haber suscrito decisión en la causa número Aa-2979-2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUZMAN RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.645.276, confirmando la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente causa, ordenando proseguir la investigación a los fines de determinar el titular del derecho de propiedad del vehículo objeto de la reclamación.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 01 de agosto de 2011 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber suscrito decisión en la causa penal número 1-Aa-2979-2006, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isis Mariela Méndez Gómez, en su condición de representante legal del ciudadano Guzmán Ramírez Hernández, y confirmó la decisión dictada en fecha 26-10-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, en la que negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez



Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.,

1-Inh-4607-2011/MAMS/chs.