REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07 de marzo de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.972, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Mora, conjunto 409, Torre A, apartamento 03, Cabudare, Estado Lara.
JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17 de diciembre de 1975, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.176.146, sin profesión, residenciado en el Barrio San Francisco calle 3, entre carrera 5ta y 2da, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA

Abogado WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, Defensora Pública Tercera Penal Suplente.

FISCAL ACTUANTE

Abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, contra la decisión dictada el día 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar que causa un gravamen irreparable a sus defendidos, amparándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que ratifica el principio de la doble instancia, consagrado en las disposiciones previstas en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual se debe aplicar con jerarquía constitucional, conforme los artículos 23.334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de julio de 2011, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira, mediante decisión de fecha 13 de diciembre del mismo año, aduce lo siguiente:

“(…Omissis…)
-IV-
CALIFICACION (SIC) JURIDICA (SIC) PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador (sic) se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados por los imputados de autos JOSE GABRIEL GUERRA TORRES Y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, en dicho dispositivo legal, la calificación jurídica provisional que tiene su fundamento (sic) las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo (sic) titulado Fundamentos (sic) de la Imputación (sic).
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior , en razón de (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público (sic) en contra de los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES Y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
-V-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URPRIN, plenamente identificado (sic), decretada por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2011. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URPRIN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, expuso: “Primero que PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA REVISION (SIC) DE LA MEDIDA DE PRIVACION (SIC) solicitada por la defensa (sic) solicitada por la defensa (sic) en fecha 24 de febrero de 2011, es por lo que se mantiene en todos y cada uno de sus efectos (sic)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) a (sic) cumplido con lo establecido con el 326 DEL (SIC) Código en contra del acusado: imputados (sic) JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad venezolano (sic); natural de Valencia (sic) Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra García (v) y de María de Jesús Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la urbanización La Mora, conjunto 409 (sic) torre A, apartamento 03 (sic) Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963 y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre (sic) de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urprin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el Barrio San Francisco calle 3, entre carrera 5ta y 2da, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (SIC) FALSO Y USURPACION (SIC) DE IDENTIDAD (SIC) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a (sic) lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, y JESUS RAFAEL MARQUEZ (SIC) URPRIN, plenamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A (SIC) LA LIBERTAD (sic) otorgada por este Tribunal (sic) en fecha 10 de enero de 2011, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad venezolano (sic); natural de Valencia (sic) Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra García (v) y de María de Jesús Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la urbanización La Mora, conjunto 409 (sic) torre A, apartamento 03 (sic) Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963 y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre (sic) de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (sic) (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el Barrio San Francisco calle 3, entre carrera 5ta y 2da, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (SIC) FALSO Y USURPACION (SIC) DE IDENTIDAD (SIC) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, la abogada Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentándolo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que ratifica el principio de la doble instancia, consagrado en las disposiciones previstas en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual se debe aplicar con jerarquía constitucional, conforme los artículos 23.334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Continúa la defensa señalando que el Juez de la recurrida, debió examinar si la acusación presentada en el presente proceso, estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a sus defendidos o en caso contrario, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, y si hubo violación o no de derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento de los acusados.

Agrega la recurrente que el Juez de Control, no tomó en consideración los alegatos de la defensa, la declaración de sus defendidos, ni los distintos elementos y prueba que hay en autos y que según su criterio resultan favorables a sus representados para un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, tales como la declaración rendida por sus defendidos, quienes manifestaron desde la audiencia de flagrancia y en la misma audiencia preliminar ser inocentes del delito de robo de vehículo automotor.

Refiere igualmente, que ni la representación fiscal ni el Juez de Control, tomaron en cuenta la denuncia inserta al folio 45, donde el denunciante da una descripción de las características fisonómicas de una de las personas que lo robaron, siendo totalmente distintas a cada uno de mis representados, aunado a que manifestó que no vio a la persona que lo robó, que los acusados de autos no habían sido identificados por la víctima como las personas que le robaron la camioneta, ni se hizo el reconocimiento en rueda de individuos, por lo tanto no se les podía acusar por el delito de robo de vehículo automotor y el juez como garante de la constitucionalidad no debió admitir la acusación por el delito de robo de vehículo automotor.

Aduce la recurrente, que el Juez debió de oficio declinar la competencia por el territorio en los tribunales de control del estado Lara, conforme el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debió citar a la víctima de autos, como víctima del delito de robo, ya que según su criterio, de haberse presentado la víctima o su representante, hubiese sido posible que en la audiencia preliminar manifestara si sus representados eran o no las personas autores o partícipes del delito de robo de vehículo.

Agrega la apelante, que disiente del criterio esgrimido por el Juez a quo, por lo que solicita se ejerza una tutela judicial efectiva a favor de sus defendidos y se restablezca la situación jurídica infringida por error judicial, tal como lo ordena el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de la recurrida causó un gravamen irreparable, ya que al no ejercer el control sobre la respectiva acusación, violentó el derecho a sus representados, pues según su criterio, los hechos
encuadran en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto y al no pronunciarse sobre el cambio de calificación solicitado por la defensa, causó indefensión a sus representados y les coartó el derecho de poderse acoger a una de las alternativas de la prosecución como lo es el acuerdo reparatorio con la víctima o en caso contrario una rebaja de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a que el Juez de la recurrida debió examinar si la acusación presentada en el presente proceso, estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a sus defendidos o en caso contrario, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal ya que al no ejercer el control sobre la respectiva acusación, violentó derechos a sus representados, causándoles indefensión y por no haber tomado en consideración los alegatos de la defensa, la declaración de sus defendidos, ni los distintos elementos y prueba a los fines de efectuar un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto.

Segundo: Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, que el Juez o Jueza de instancia cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Esta Corte debe dejar sentado, que le está dado al Juez o la Jueza a quo, en el contexto de la audiencia preliminar, admitir totalmente la acusación o atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, conforme lo estipula el artículo 330 eiusdem, expresando sucintamente en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda en caso que considere que hay lugar a ello o las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal, tal y como lo dispone el artículo 331 ibídem, mediante una estricta subsunción de los hechos en el tipo endilgado, so pena de quebrantar el principio de legalidad.

Al Juez o Jueza de control le esta dado analizar los elementos de convicción, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los delitos endilgados, como lo son el robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el uso de documento público falso y la usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación.

Esta demostración se hace mediante una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos endilgados revisten o no naturaleza penal y, por consiguiente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben producir en el Juez o Jueza de Control, la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que los imputados o las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del hecho ilícito que les ha sido señalado.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 21 de marzo de 2011, fue debidamente motivada por la Juez A quo, de cara a lo señalado por la defensa al momento manifestar su inconformidad en lo relativo a que la recurrida debió examinar si la acusación presentada en contra de sus defendidos, estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se les acusa y no haber emitido pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa.

Al respecto, observa esta Corte que la Juez a quo estableció en su fallo lo siguiente:

-IV-
CALIFICACION (SIC) JURIDICA (SIC) PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador (sic) se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JOSE GABRIEL GUERRA TORRES Y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, en dicho dispositivo legal, la calificación jurídica provisional que tiene su fundamento (sic) las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo (sic) titulado Fundamentos (sic) de la Imputación (sic).
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior , en razón de (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público (sic) en contra de los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES Y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
-V-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URPRIN, plenamente identificado (sic), decretada por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URPRIN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, expuso: “Primero que

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el tribunal de instancia, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que éste se limitó a señalar que los hechos descritos se subsumían en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, uso de documento público falso y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación y que dicha calificación se acogía a la calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas y que fueron señaladas por el Ministerio Público, considerando de esta manera que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada, que tal y como lo aduce la recurrente, el Juez a quo, debió examinar si la acusación presentada estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a sus representados, tomando en consideración los alegatos presentados, la declaración de sus defendidos y la correspondiente valoración sobre cuestiones de fondo que le permitieran determinar si la acusación presentada se enmarcaba en el tipo penal endilgado por la representación fiscal, y no limitarse a hacer referencia a los fundamentos, actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público.

Así mismo, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la apelante en cuanto a que una vez presentada acusación en contra de sus defendidos, luego de ser impuestos del precepto constitucional rindieron declaración seguido de lo cual la defensa solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de robo por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, toda vez que consideró que sus defendidos no habían sido identificados por la víctima, omitiendo pronunciamiento sobre tal solicitud.

Así pues, una decisión inmotivada afecta el derecho del o la justiciable de conocer las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez o Jueza a dictar su fallo, afectando igualmente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuáles fueron los elementos de convicción que consideró precalificar por el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, el fallo impugnado incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, aprecia esta Alzada que al admitir la acusación, el juez de control en la audiencia preliminar, en su sentencia debe expresar motivadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, si admite totalmente o parcialmente la acusación y cuál es la calificación jurídica que le atribuye a los hechos.

Sobre el particular debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad según lo consagra el artículo 173 adjetivo, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al Juez o Jueza.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:

“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.

En igual sentido, el jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

El también doctrinario De la Rúa, define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso que hoy analiza la Corte, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no expresar las razones o motivos que determinaron su decisión al momento de proceder a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a lo manifestado por defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces y Juezas están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

Tercero: Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la defensa, relativo a que el Juez a quo debió de oficio declinar la competencia por el territorio en los tribunales de control del estado Lara, conforme el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ejercer una tutela judicial efectiva y reestablecerse la situación jurídica infringida por error judicial, tal como lo ordena el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de sus defendidos, esta Corte estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la referida denuncia, ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la decisión impugnada y la celebración de una nueva audiencia preliminar, siendo en este caso pertinente que la defensa alegue la falta de competencia en el tribunal de instancia. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la revisión de la medida de privación solicitada por la defensa, en fecha 24 de febrero de 2011, es por lo que se mantiene en todos y cada uno de sus efectos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecida, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 10 de enero de 2011, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y decretó la apertura a juicio oral y público a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden la pretensión de la parte recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ (____) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-Aa-4570-2011/LAHC/ecsr.-