REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.871, nacido en fecha 24-01-1977, de 34 años de edad, soltero, funcionario policial y residenciado en la San Josecito , sector 2, La Colina, vereda 19, casa 04, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Ramón Fernández Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.369.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2010, publicada en fecha 02 de septiembre del mismo año, por el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo, al ciudadano OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de marzo de 2011, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 24 de marzo de 2011, revisadas las actuaciones, se acordó devolver las mismas, a fin de subsanar las respectivas omisiones con respecto a las boletas de notificación de la decisión recurrida y la boleta de emplazamiento del recurso de apelación.

En fecha 05 de abril de 2011, recibidas las actuaciones, esta alzada acordó, dar reingreso nuevamente a la causa, pasándose la misma a su respectiva ponente.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 27 de abril de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 18 de mayo de 2011, siendo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, y ante la solicitud de diferimiento realizado por la defensa técnica del acusado, se acordó tal diferimiento y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 13 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual, acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto, en fecha 14 de junio de 2011, sería juramentado el Presidente de este Circuito Judicial Penal y Juez de la Corte de Apelaciones, abogado Hernán Pacheco Alviárez, como Presidente del Tribunal de Jueces, y resultaría inoficioso efectuar tal audiencia, al verse interrumpida por el principio de inmediación, fijándose la celebración para la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto. El Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del acusado Osorio Rodríguez Arwin Aléxis y el defensor privado, abogado Ramón Fernández Vega, a pesar de estar debidamente notificados, según consta en las resultas de las boletas de notificación. En este estado el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla, quien expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos (02:00) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 11 de junio del año 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector del centro de la ciudad, específicamente frente a la sede del entonces Banco BANFOANDES, a la altura de la parada de transporte público de la línea Rómulo Gallegos, que abarca la ruta El Corozo-San Josecito, lugar en el que proceden a identificar a dos ciudadanos, donde uno de ellos se identificó como funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy policía del estado Táchira, presentando un carnet de dicha institución, manifestando pertenecer a la sección de inteligencia de tal organismo, el otro ciudadano presentó la cédula de identidad y luego de la revisión de rigor que se le realizara, se optó por dejarle ir. El funcionario Cabo Pereira le manifiesta al funcionario de la hoy policía del estado Táchira, quien llevaba colgando en su cuerpo un bolso de mano, que lo abriera para verificar su contenido, colocándolo en el piso e intentando arrebatarle al funcionario de la Guardia Nacional su credencial, y darse a la fuga, ocurriendo un forcejeó entre ambos, siendo por ello detenido, quedando identificado como Arwin Alexis Osorio Rodríguez, procediéndose a la selección de dos testigos para la respectiva revisión del bolso que portaba el detenido, siendo localizado en su interior un envoltorio con una sustancia de olor fuerte y penetrante, color amarillento, la cual arrojó como resultado en su respectiva prueba, un peso neto de 987,2 gramos de cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

“(omissis)

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punibles enmarcados en el delito de TRANPORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la consecuente responsabilidad del acusado OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, en la comisión de los delitos referidos, enmarcados en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut supra, considera que no está probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales el día el (sic) día (sic) 11 de Junio (sic) de 2003, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, los funcionarios militares C/1RO. (GN) PEREIRA PABLO ENRIQUE, DTGDO. (GN) SERRANO CHACON JHONNY y G/NAL. DURAN PEREIRA GERARD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje de Seguridad Ciudadana por los diferentes Sectores (sic) del Centro (sic) de la Ciudad (sic) de San Cristóbal, cuando al llegar al frente de la sede principal del Banco BANFOANDES, específicamente donde queda ubicada la parada de Transporte (sic) Colectivo (sic) “Rómulo Gallegos” que cubre la Ruta (sic) El Corozo - San Josecito, procedieron a identificar a dos (02) ciudadanos de los cuales uno de ellos se identifico (sic) con un carnet que lo acredita como funcionario de la DIRSOP(sic), y quien manifestó que trabajaba en la Sección de Inteligencia de dicho organismo, el otro ciudadano presento (sic) su cédula de identidad y a éste le efectuaron un cacheo personal sin encontrarle nada normal(sic) por lo que procedieron a soltarlo. Seguidamente el Cabo Primero de la Guardia Nacional Pereira, le manifiesta al funcionario antes señalado la virtud (sic) al que tenia (sic) en su poder un bolso de mano el cual tenia (sic) terciado en el cuello, que lo colocara en el piso y lo abriera con el fin de verificar que llevaba dentro del mismo. Refieren los funcionarios militares que fue en ese momento en que el funcionario policial coloco (sic) el citado bolso en el piso e intento a (sic) arrebatarle la credencial al Cabo Primero PEREIRA y darse a la fuga, no logrando tal objetivo debido a que forcejo (sic) con la Guardia Nacional que se encontraba prestándole seguridad al Cabo Primero PEREIRA, razo(sic) por la cual procedieron a detener al ciudadano antes mencionado, ubicando a su vez a dos ciudadanos quienes le solicitaron la colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos de un procedimiento y que los acompañaran hasta el vehiculo (sic) militar que se encontraba estacionado en la Quinta Avenida, frente al Centro de Comunicaciones (CANTV) (sic), a fin de verificar que era lo que transportaba el ciudadano en cuestión ya que había intentado darse a la fuga. Una vez dentro del vehículo y en presencia de los testigos presenciales quienes quedaron identificados como GARCIA CRUZ MARCO ANTONIO cedula (sic) de identidad N° E-81.197.296, y RINCON JOSE WILFREDO cedula (sic) de identidad N° V-12.338.233, procedieron a revisar un bolso de mano de color azul, gris y negro con el logotipo “GENTEENTURISTA NUEVO HUMANO”, de cuatro compartimientos, al abrir el mismo se observó dentro de el un saco de nylon de color blanco con letras de color rojo con logotipo de “AZUCAR RIO TURBIO”, dentro del mismo se observaron dos (02) bolsas plásticas de color negro y una (01) bolsa plástica de color blanco con letras rojas y negras donde se lee “CASTILLO CENTRO TEXTIL” y dentro de la misma se encontraba una (01) bolsa de papel de color marrón dentro de la cual se encontró una última bolsa plástica de color blanco y azul con letras blancas donde se lee “MOTOROLA” donde se observo (sic) un (01)envoltorio en forma rectangular de color beige y olor penetrante y presumieron era droga. Dejan constancia los referidos funcionarios militares, que también incautaron en dicho procedimiento un (01) porta credencial confeccionado en cuero de color negro, un (01) escudo de Venezuela, un (01) comprobante de cedula (sic) de identidad a nombre de MARTINEZ CARRELI CLAUDIA PATRICIA, con el número 20.517.321, un (01) cheque del banco provincial, perteneciente al ciudadano HEDUWAR DALI COLMENARES MENA, sin firmar y endosado por el ciudadano titular de la cuenta, un carnet plastificado expedido por la DIRSOP (sic), un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, con su respectiva pila, seguidamente en vista de los antes expuesto, procedieron a identificar al ciudadano en cuestión quién presento la credencial antes referida a nombre de ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, PLACA 132. a tal efecto los funcionarios procedieron a detener preventivamente al ciudadano en cuestión, respetándose su integridad física y moral, siéndole leído sus derechos constitucionales y legales remitido el procedimiento a ordenes del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En relación con estos hechos en el desarrollo del debate oral y público, se recepcionaron las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, Guardias Nacionales, DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO, PEREIRA FRANCO PABLO ENRIQUE y SERRANO CHACON YONY ROLANDO, quienes (sic) son contradictorios en sus declaraciones, los cuales afirman que el día 11 de Junio de 2003, se encontraban en comisión de patrullaje por el centro de San Cristóbal, a la altura de BANFOANDES, en la Quinta Avenida, allí intervienen (Pereira y Serrano), a dos ciudadanos que se encontraban en la parada de la Línea Rómulo Gallegos, a uno de ellos le solicitan su Cédula (sic) de Identidad(sic) y lo inspeccionan, al no encontrarle evidencias de interés criminalístico, permiten que se retirara, el otro ciudadano se identifico (sic) con una credencial, y portaba un bolso (“…terciado al Cuello…”), de color negro con tres compartimientos, se le manifestó que lo colocara en el piso, intenta salir corriendo pero frustran su huida, puesto que (DURAN) forcejea con él y lo agarra por el cuello, ubican dos testigos para el procedimiento, y trasladan al aprehendido hasta donde esta (sic) el vehiculo (sic) militar de la Guardia Nacional, frente al centro de comunicaciones CANTV (sic), revisaron el bolso dentro del vehículo; por la multitud de la gente que se encontraba en el lugar; dentro del mismo encontraron una panela de forma rectangular de color beige, de olor fuerte y penetrante que presumieron era droga. Luego localizan un funcionario policial para verificar si el detenido pertenecía a la Policía del Estado (sic), al presentarse le preguntaron, “…que si él (sic) señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenia como 5 a 6 meses de reposo…”. El ciudadano identificado como ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, en todo momento manifestó que pertenecía a la Policía del Estado (sic) Táchira, les presento (sic) las credenciales y les participaba que era un procedimiento de inteligencia que estaba realizando, y que se lo estaban obstaculizando, más no se acerco (sic) ningún otro funcionario. Sus características fisonómicas eran de un hombre delgado, barbado, vestía un pantalón tipo mono y una franela. Ahora bien, el tribunal considera que existen dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales demuestran la falsedad de los hechos por ellos narrados y los desvirtúan totalmente, tenemos en primer lugar la declaración de DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO, quien manifiesta,”…el siempre decía que era policía del Estado Táchira, el cual se llama Arwin Osorio…él le dijo a el cabo que era un procedimiento que estaba haciendo y le había tumbado el procedimiento…”, caso contrario lo manifestado por el efectivo PEREIRA FRANCO PABLO ENRIQUE, aún cuando expresa que el acusado “…dijo que trabajaba en inteligencia…”.Luego manifiesta lo contrario a lo dicho por DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO en relación con la coartada de ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, al afirmar “… el le enseño (sic) las credenciales al Cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia…”. Agrega “una vez que fue sometido el ciudadano, le coloque (sic) el bolso en el suelo y él dice que eso no era de él…”. Coincide con SERRANO CHACON YONY ROLANDO, pero este a su vez se contradice con DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO, al manifestar “…el segundo tenia una credencial y se identifica como funcionario policial, el tenia un bolso de mano; a él se le dice que lo colocara en el piso…”. “el (sic) manifestó que eso no era de él…”Es decir el bolso era DE (sic) EL (sic) (OSORIO) (sic) Y (sic) REALIZABA (sic) UN (sic) PROCEDIMIENTO (sic) DE (sic) IINTELIGENCIA (sic); ONO(sic) ERA (sic) DE (sic) EL (sic). La segunda gran contradicción de estos funcionarios de la Guardia Nacional la constituye el que unos manifiestan, que acercaron a un funcionario policial a reconocer al detenido, el otro que llamaron a un policía para que lo reconociera y el tercero manifiesta que no llamaron agente alguno a reconocer el detenido. Ubicamos estos dichos en las declaraciones, para transcribirlos textualmente y tenemos que PEREIRA FRANCO PABLO ENRIQUE, “…solo fue uno que fue a reconocerlo y dijo que tenia de 5 a 6 meses de reposo; es todo”.”…para verificar si el ciudadano detenido era funcionario policial le pedi (sic) al guardia que localizara un funcionario que estuviera uniformado al efecto lo hizo y le pregunte que si el señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenia (sic) como 5 a 6 meses de reposo…” Hechos que desmienten SERRANO CHACON YONY ROLANDO, al explanar en su testimonio”…A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “No se llamo (sic) a otro agente policial para constatar su identificación…”. Y DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO nos expresa “…no se acerco (sic) ningún otro funcionario…”.”…le enseño (sic) las credenciales al Cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia. Es todo”. Contradicciones determinantes para generar una duda razonable en la perpetración de los hechos enunciados por parte del acusado ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ. Adminiculadas a estas pruebas tenemos las declaraciones de los testigos del procedimiento que fueron debidamente recepcionadas entre ellas el ciudadano GARCIA CRUZ MARCO ANTONIO, manifestó: Transitaba por la cuadra del Banco de Fomento, al ver una aglomeración de personas, se acerco (sic) para observar que sucedía, estaban una persona y tres Guardias, le solicitaron la Cédula (sic) de Identidad (sic) y le manifestaron que debía ser testigo de un procedimiento, que era obligatorio que participara, luego los trasladaron hasta una patrulla, posteriormente llevaron unos paquetes hasta la patrulla y se los mostraron; algo como una bolsa o un maletín, no observo (sic) cuando la Guardia Nacional encontró esos paquetes, no recuerda exactamente los hechos. Posteriormente los trasladas (sic) en el vehículo de la Guardia hasta el CORE (sic) UNO (sic) en la plaza de toros. Refiere textualmente que”…los guardias me dicen de una bolsa o algo que había en el piso de la patrulla, el contenido no se; yo lo vi porque estaba allí; no me dijeron cual era el contenido; en el CORE (sic) yo declare (sic) o dije algo allá, yo declare (sic) algo allá pero no se que dije, y si firme (sic) no me acuerdo; no me acuerdo que en el CORE (sic) me hayan mostrado algo; el bolso que vi en el piso de la patrulla no me acuerdo bien que me lo hayan mostrado allá en el CORE (sic)…”. Es decir que el testigo no presencio (sic) ningún procedimiento, solo recuerda sobre un bolso que observo (sic) en el piso de la patrulla. Lo cual genera mas dudas sobre lo realmente ocurrido en relación con los hechos narrados por los efectivos militares. Además afirma que los guardias trasladaron unos paquetes hasta la patrulla y no como afirman los guardias, de que OSORIO, llevaba el bolso”terciado al cuello”. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos presenciales de los hechos, en primer lugar el ciudadano VANEGAS CHACON JOSE ERNESTO, quien manifestó que estaba en la buseta y presencio (sic) cuando tres guardias nacionales, esposaron al acusado y luego le montaron un bolso que no sabe de donde lo sacaron, el les decía que era policía, que ese bolso no era de él, que lo abrieran para ver su contenido y los guardias se negaron, y lo trasladaron hacia la quinta avenida. Declaración que coincide con la del testigo GARCIA CRUZ MARCO ANTONIO, en relación con el bolso, lo observo (sic) en el piso de la patrulla militar. Debemos entrelazarlas unas con las otras para saber la veracidad de sus dichos tenemos como siguiente la declaración del ciudadano ISAYA ENVER EDUARDO, quien manifestó coincidiendo con el anterior que siendo socio de la Línea Rómulo Gallegos, estando pendiente del control y salida de las unidades, observo (sic) al acusado, vestía mono blanco y una franela manga larga y lo abordaron unos guardias, le solicitan su identificación, “…el bolso se lo coloco (sic) otro funcionario en el cuello luego forcejeo, él venía sin bolso…”, no supo de donde trajeron el bolso, decía que era policía que lo soltaran, se lo llevaron detenido en dirección a la Quinta Avenida. Igualmente y coincidente la declaración de la ciudadana SANCHEZ SIERRA BENILDE, quien entre otras cosas manifestó que llego (sic) a la parada de la buseta de la Línea Rómulo Gallegos, subió a tomar la buseta pero me regreso porque estaba llena de pasajeros, en ese momento va subiendo otra persona y le digo que se baje porque no hay puesto, vestía un mono y una franela blanca, Luego (sic) observa que lo aprenden tres Guardias “… y le colocan el bolso…Él no llevaba nada… los guardias llegan lo colocaron al lado del estacionamiento y el gritaba suéltame, el bolso se lo colocaron al ciudadano, no se que había dentro del bolso, el solo (sic) gritaba suéltame que eso no es mío…no se para donde se lo llevan…los guardias le colocan el bolso, no se de donde sacaron el bolso …”. Todas estas declaraciones precedentes coinciden en los hechos de que ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, en el momento de ser detenido no portaba ningún bolso; por el contrario, fueron los Guardias Nacionales los que se lo colocaron al cuello, al momento de su detención. En relación con la declaración de la testigo MARTINEZ CARREÑO CLAUDIA PATRICIA, se determinó por el tribunal que no se le otorgaba valor probatorio, por cuanto considero, que fueron explanadas interesadamente, de allí que no es valorada por el tribunal, la testigo en su declaración no aporta elementos de relación, sobre los hechos debatidos, además se aprecia su interés con el acusado por tener relación marital con el mismo. Luego tenemos la declaración de un experto adscrito a la Guardia Nacional SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ, sobre las Experticias Química Tecnológica y de la Experticia Química Nros.2003-353 y 2003-354, de fechas 11 -06-03, las cuales rielan inserta a los folios 35 y 39 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó que” Se tomo (sic) una muestra de orina a Osorio para realizar pruebas toxicológica, en la cual arrojo (sic) como resultado NEGATIVO (sic) para ambas sustancias; y la segunda experticia fue una química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo (sic) como resultado positivo para cocaína base libre con un 75.9 de pureza, es todo”. Concatenada o unida esta declaración con las documentales que fueron incorporadas realizadas por el experto declarante, el Dictamen Pericial Químico Experticia Química N° CO-LC- LR1-DIR-DQ-2003/354, de fecha 11 de Junio (sic) de 2003, suscrita por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la droga que le fue incautada al imputado en autos, el cual arrojo como resultado lo siguiente: MUESTRA (sic) 1: POSITIVO (sic) PARA (sic) COCAINA (sic) con un peso de NOVECIENTOS (sic) OCHENTA (sic) Y (sic) SIETE (sic) (987) GRAMOS (sic) CON (sic) DOSCIENTOS (sic) (200) MILIGRAMOS (sic). Esta prueba da resultados sobre la droga que los Guardias Nacionales, dicen haberle incautado a (sic) el (sic) acusado de autos; ahora bien sobre la prueba científica para determinar el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, da como resultado NEGATIVO (sic), siendo que este tribunal siempre ha tomado esta prueba, como una demostración de que el acusado objeto de un juicio, con las condiciones de el de marras, no tiene responsabilidad penal, puesto que no resulto (sic) consumidor y las máximas de experiencia nos determinan que los que transportan sustancias estupefacientes como en este caso; son consumidores, expresan estas máximas: “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.” Tanto estas máximas de experiencias, como la Lógica (sic), definida como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Ambas siendo condiciones para la “…apreciación de las pruebas por el Tribunal según la sana critica (sic),…”, determinan en este juicio oral y público, que no existe responsabilidad penal, por parte del acusado. Es por tanto como se expresa, la documental incorporada, textualmente expresa lo siguiente:”Dictamen pericial Experticia Química Toxicológica N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2033/353, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una muestra de ORINA (sic) colectada al ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, cuyo resultado dio NEGATIVO (sic) para de detección inmunológica de metabolitos de la COCAINA (sic) y la MARIHUANA (sic). Sumadas a todas estas pruebas se incorporo (sic) la Inspección (sic) Ocular (sic) Sin (sic) Número (sic) de fecha 5 de Julio (sic) de 2003, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional C/2DO. (GN) RANGEL SUAREZ RAFAEL y G/NAL. DURAN PEREIRA GERANDO ORLANDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N°1, practicada en la calle 5, entre carrera 6 y Quinta Avenida, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a la parada de la Línea de Transporte Público “Rómulo Gallegos” lugar este, “donde se produjo la aprehensión del imputado en autos junto con la droga que el mismo tenia (sic) en su poder.”. Para corroborar todo ese análisis, describimos parte de la declaración del procesado quien manifiesta:”…en principio él me decía que era por falsificación de documento, de un costado de donde estábamos él toma el bolso del piso y me lo coloca, el bolso estaba allí en el piso, en el comando se dejo (sic) constancia de los tres testigos que yo logro llevar al momento que se me abre el procedimiento disciplinario, (negrillas nuestras), nunca llego (sic) el otro efectivo policial allá…”. Ante esta declaración y para corroborar estos dichos, el tribunal se ampara en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de una Inspección Judicial sobre el Expediente llevado al ciudadano OSORIO ROFRIGUEZ ARWIN ALEXIS, signado con el N° 086-2003, de fecha 25-08-2003, aperturado por la Doctora BLANCA SOFIA SUÁREZ MALPICA, jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la División de Seguridad y Orden Público, y se comprueba la existencia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos TOMAS YSAYA, BENILDE SANCHEZ SIERRA Y JOSE ERNESTO VANEGAS CHACON, a los fines de que sean recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, comprometiéndome en consignar el día lunes las direcciones actuales de los mismos, es todo”. A lo que riposto (sic) la fiscalía manifestando:” Esta representación fiscal actuando de buena fe y en aras de la búsqueda de la verdad no se opone a la petición hecha por la defensa, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda incorporar como nueva prueba (Artículo (sic) 359 del COPP (sic)), el testimonio de los ciudadanos TOMAS YSAYA, BENILDE SANCHEZ SIERRA Y JOSÉ ERNESTO VANEGAS CHACON, y en su efecto se ordena librar las respectivas boletas de notificación una vez que la defensa consigne las direcciones actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide (sic). En efecto dichos testigos comparecieron a declarar en el debate oral y público, cuyos dichos fueron valorados y analizados en esta motivación y publicación en extenso de la Sentencia (sic).

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoria y consecuente responsabilidad del ciudadano OSORIO RODRÍGUEZ ARWIN ALEXIS, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delitos (sic) de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino (sic) que los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los cuales en la fecha indicada los Guardias Nacionales, DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO, PEREIRA FRANCO PABLO ENRIQUE y SERRANO CHACON YONY ROLANDO, quienes son contradictorios en sus declaraciones, los cuales afirman que el día 11 de Junio de 2003, se encontraban en comisión de patrullaje por el centro de San Cristóbal, a la altura de BANFOANDES, en la Quinta Avenida, allí intervienen (Pereira y Serrano) dos ciudadanos a dos (sic) ciudadanos(sic) que se encontraban en la parada de la Línea Rómulo Gallegos, a uno de ellos le solicitan su Cédula (sic) de Identidad (sic) y lo inspeccionan, al no encontrarle evidencias de interés criminalístico, permiten que se retirara, el otro ciudadano se identifico (sic) con una credencial, cual portaba un bolso(“…terciado al Cuello(sic) …”) de color negro con tres compartimientos, se les manifestó que lo colocara en el piso, intenta salir corriendo pero frustran su huida, puesto que (DURAN) forcejea con él y lo agarra por el cuello, ubican dos testigos para el procedimiento, y trasladan al aprehendido hasta donde esta el vehiculo (sic) militar de la Guardia Nacional, frente al centro de comunicaciones CANTV (sic), revisaron el bolso dentro de (sic) el (sic) vehículo; por la cantidad de gente, la multitud de la gente que se encontraba en el lugar; dentro del mismo encontraron una panela de forma rectangular de color beige y de olor fuerte y penetrante que presumieron era droga. Luego localizan un funcionario policial para verificar si el detenido pertenecía a la Policía del Estado (sic), al presentarse le preguntaron, “… que si él (sic) señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo…”. El ciudadano identificado como ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, en todo momento manifestó que pertenecía a la Policía del Estado (sic) Táchira, les presento (sic) las credenciales y les participaba que era un procedimiento de inteligencia que estaba realizando, y que se lo estaban obstaculizando, mas (sic) no se acerco ningún otro funcionario. Sus características fisonómicas eran de un hombre delgado, barbado, vestía un pantalón tipo mono y una franela. Ahora bien, el tribunal considera que existen dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales demuestran la falsedad de los hechos por ellos narrados y los desvirtúan totalmente, como quedo (sic) demostró (sic) en la relación de los hechos; NO (sic) fueron perpetrados por el ciudadano OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS. Todo lo cual quedo (sic) demostrado al observar este tribunal, que en materia probatoria, se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento en relación con los hechos objeto del juicio, no ocurrieron ni encuadran en el delito de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni fueron perpetrados repetimos, por parte del acusado OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas y las documentales incorporadas, al debate en el discurrir del Juicio Oral Público, presentándose para el tribunal una duda razonable en relación con la responsabilidad penal del calumniado. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoria de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se le ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoria -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “ Indubio Pro Reo”, que significa: “ La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia (sic) es Absolutoria (sic). Y así se decide.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…(OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio (sic) que se ha denominado por la doctrina como la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República (sic) como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción (sic) de Inocencia (sic), uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción(sic) de Inocencia(sic), constituye una presunción iuris tantum; es decir que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción publica, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado(sic); por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada Indubio Pro Reo”, que significa: “ La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER (sic) al ciudadano OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, por la comisión del delito TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo(sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”



Por su parte, las abogadas representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que el Tribunal para decretar la absolución del ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez, estimó que habían dos fuertes contradicciones en los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, sin haber realizado la respectiva explicación sobre la gravedad de tales refutaciones, lo cual para el juzgador fue suficiente, considerando falso el hecho que el acusado llevaba consigo la droga, quedando por ende inservibles dichas testimoniales para la acreditación de la responsabilidad penal del ciudadano antes señalado.

De igual forma, no comparte la representación fiscal, el criterio de absolución esgrimido por el Juez a quo, de haberse restado valor a los testimonios de los funcionarios que actuaron en el momento de ocurrir los hechos, considerando las recurrentes que dichas testimoniales fueron determinantes, ya que acreditan la forma como sucedieron los mismos y que por detalles mínimos que confunden con el trascurso del tiempo, fueron tildados como “falsos”.
Insiste la representación fiscal en señalar, que en la recurrida no se expresó el por qué las deposiciones de los funcionarios aprehensores fueron contradictorias o falsas para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado; que la sentencia absolutoria recurrida presenta argumentos débiles en lo que respecta al derecho; que el fallo violentó parámetros legales al no aplicar correctamente la norma legal, ya que de haberse interpretado en forma adecuada la norma, se hubiese decretado la autoria directa del acusado en el punible establecido en el artículo 34 de la ley especial que rigió la materia para la época.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La representación del Ministerio Público basa su escrito de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
• Que la decisión recurrida señala que existieron dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin explicar cuál era la gravedad de tales refutaciones, y así concluir que el dicho de los funcionarios era falso; que las declaraciones de los funcionarios aprehensores constituyen una prueba determinante, real y efectiva que acredita como sucedieron lo hechos y por ende dicha decisión adolece del vicio de inmotivación.
• Que el a quo no expresó, por qué las deposiciones de los funcionarios actuantes son contradictorias o falsas para establecer la responsabilidad penal del acusado.
• Que la decisión violó parámetros legales establecidos por el legislador, al no aplicar la norma legal correctamente, ya que soslayó la finalidad del proceso penal contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos.

Segundo: Esta Alzada estima importante expresar una vez más, que una sentencia justa y bien fundamentada, es la culminación necesaria del debido proceso; pues significa la concreción de todos los principios sustantivos y de todas las garantías procesales, en una resolución final plenamente motivada, que aspira resolver con justicia el problema o conflicto jurídico a que se refiere; y ser aceptada, o al menos entendida, por las partes y por la comunidad social en general.
Autores como ZAVALETA RODRIGUEZ, en su obra “Razonamiento Judicial, Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales”. Ara Editores Eirl, Segunda Edición, señala: "una vez que el juez ha llegado al convencimiento respecto de una tesis determinada, le toca persuadir a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general, de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido."
Si bien, el máximo objetivo deseable, de toda sentencia penal, es resolver con absoluta justicia en base a las pruebas existentes; también debe buscar que todos y todas entiendan, la corrección del fallo emitido; aunque, con relación a esto último, es preciso reconocer que muchas veces ello no será posible, debido a la fuerza de los intereses en conflicto, a la natural insatisfacción del ser humano o a la cultura imperante en vastos sectores de nuestra sociedad, de no saber asumir o aceptar sus responsabilidades; pero sí debemos pretender y estamos obligados a hacer, que la sentencia se justifique racionalmente ante las partes y ante todo aquél o aquella que la lea; esto quiere decir, que sea: comprensible y explicable a partir de su propia estructura lógico formal y de sus fundamentos de hecho y derecho; lo que finalmente se traducirá en una adecuada y suficiente motivación de la sentencia, tal como lo exige el debido proceso y lo establecen nuestra norma constitucional y los stándares mínimos de derechos fundamentales reconocidos por la mayoría de declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales.
Por otra parte, resulta innegable, que los Jueces o las Juezas como seres humanos y sociales, tienen toda una concepción personal de la vida, una ideología, pero precisamente uno de los atributos intrínsecos por los cuales la sociedad le confía a los magistrados y magistradas el servicio de hacer justicia, es el ser imparcial y resolver única y exclusivamente en función a lo que se ha probado o se ha desvirtuado en el proceso, conforme a la ley y a los principios del derecho aplicables al caso; por consiguiente, sus decisiones no puede ser influidas, ni prejuiciados, ni predeterminadas por ningún otro factor o elemento de juicio que no sean los que provengan de las pruebas y del análisis probatorio. En todo caso, el único compromiso que tienen los Jueces y las Juezas, es el que tienen con la justicia y con la persona humana, en el contexto de una sociedad, que como la nuestra, se orienta por los perfiles del Estado democrático, social, de derecho, y por todo ello, su decisión al resolver un litigio jamás puede ser arbitraria, sino que estará determinada por los hechos probados o no probados; su fallo se ajustará a lo verificado o no verificado, conforme al debido proceso. Los límites, en los que puede reflejar su criterio, se dan para efectos prácticos, en tópicos como los concernientes, por ejemplo, al quantum de la pena a aplicar dentro de los márgenes previstos por la norma, o las atenuantes que existieran y que se deban considerar en un caso concreto, o el monto de la reparación civil a pagarse; pero aún así, su decisión debe estar enmarcada no por lo que él o ella desearía particularmente que fuera, sino por lo que mejor sirva, al interés de la sociedad y de la persona humana, en relación a los fines de prevención general y especial de la pena.
Tercero: Esta Superior Instancia, luego de efectuar un análisis minucioso de la sentencia recurrida observa, que si bien es cierto, como lo afirma la representación fiscal, el a quo expresa en el capítulo de la sentencia denominado “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, que existen dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales demuestran la falsedad de los hechos por ellos narrados y los desvirtúan totalmente, y no señala de forma expresa cuales son tales contradicciones, también lo es, que de la lectura del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez de la recurrida afirma:
“(Omissis)
… se recepcionaron declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, Guardias Nacionales, DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO, PEREIRA FRANCO PABLO ENRIQUE y SERRANO CHACON YONI ROLANDO, quienes son contradictorios en sus declaraciones, los cuales afirman que el día 11 de junio del 2003, se encontraban en comisión, de patrullaje por el centro de san (sic) Cristóbal, a la altura de BANFOANDES, en la Quinta Avenida, allí intervinieron (Pereira Serrano ), dos ciudadanos que se encontraban en la parada de la línea Rómulo Gallegos, a uno de ellos le solicitan su Cédula (sic) de Identidad(sic) y lo inspeccionan, al no encontrarle evidencias de interés criminalístico, permiten que se retirara, el otro ciudadano se identifico (sic) con una credencial y portaba un bolso (“ …terciado al Cuello …”) , de color negro con tres compartimientos, se le manifestó que lo colocara en el piso, intenta salir corriendo pero frustran su huida puesto que (DURAN) forcejea con él, y lo agarra por el cuello, ubican dos testigos para el procedimiento, y trasladan al aprehendido hasta donde este (sic) el vehículo militar de la Guardia Nacional frente al Centro de Comunicaciones CANTV (sic), revisaron el bolso dentro del vehículo; por la multitud de gente que se encontraba en el lugar; dentro del mismo encontraron una panela de forma rectangular de color beige, de olor fuerte y penetrante que presumieron era droga. Luego localizan un funcionario policial para verificar si el detenido pertenecía a la Policía del Estado, al presentarse le preguntaron “… que si el señor detenido era funcionario policial lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo …” el ciudadano identificado como ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ , en todo momento manifestó que pertenencia a la Policía del Estado Táchira, les presentó las credenciales y les participaba que era un procedimiento de inteligencia que estaba realizando , y que lo estaban obstaculizando, mas no se acerco (sic) ningún otro funcionario. Sus características fisonómicas eran de un hombre delgado, barbado vestía un pantalón tipo mono y una franela, ahora bien el tribunal considera que existen dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional los cuales demuestran la falsedad de los hechos por ellos narrados y los desvirtúan totalmente en primer lugar la declaración DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO quien manifestó, “ …el siempre decía que era Policía del Estado Táchira el cual se llama Arwin Osorio …él le dijo al Cabo que era un procedimiento que el estaba haciendo y le había tumbado el procedimiento …”caso contrario lo manifestado por el efectivo PEREIRA FRANCO PABLO ENRIQUE, aun cuando expresa que el acusado “…dijo que trabajaba en inteligencia…” luego manifiesta lo contrario a lo dicho por DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO EN RELACION CON LA COARTADA DE ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ “.. EL LE ENSEÑO LAS CREDENCIALES Al (sic) Cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia …” Agrega “ …Una vez que fue sometido el ciudadano le coloque (sic) el bolso en el suelo y el dice que eso no era de el … “ Coincide con SERRANO CHACON YONY ORLANDO, pues éste a su vez se contradice con DURAN PEREIRA GERARD ORLANDO, al manifestar “… el segundo tenia una credencial y se identifica como funcionario policial, el tenia (sic) un bolso de mano, a él se le dice que lo coloque en el piso…” “… el manifestó que eso no era de él…”. Es decir el bolso era DE (sic) EL (sic) (OSORIO) Y (sic) REALIZABA (sic) UN (sic) PROCEDIMIENTO (sic) DE (sic) INTELIGENCIA (sic) ONO (sic) ERA (sic) DE (sic) EL (sic). La segunda gran contradicción de estos Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional, la constituye en que unos manifiestan, que acercaron a un funcionario policial a reconocer al detenido, el otro que llamaron a un policía para que lo reconociera y el tercero manifiesta que no llamaron a agente alguno a reconocer al detenido. Ubicamos estos dichos, en las declaraciones para transcribirlas textualmente …” ( resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del extracto de la sentencia transcrito ut supra, se desprende, que efectivamente, el sentenciador de instancia explicó de manera detallada lo que a su entender fueron las dos grandes contradicciones en que incurrieron los funcionarios de la Guardia Nacional en sus declaraciones.

Es importante dejar sentado y así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal:

“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno solo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”

De lo anterior se tiene, que la sentencia es una unidad lógica; se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.

Concluye la Sala, que efectivamente, el Juzgador de Instancia, no profundizó sobre lo que a su parecer constituían graves contradicciones en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, en el capítulo de la sentencia denominado “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” más sin embargo, explanó de manera detallada, cómo y pórque los funcionarios de la Guardia Nacional incurrieron en dichas contradicciones en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO“, lo que deviene en la subsanación del vicio alegado por las representantes del Ministerio Público y así se decide.

En cuanto al punto alegado por la representación fiscal de que no fue suficientemente expresado en la recurrida la gravedad de las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, esta Superior Instancia estima, que está implícita dicha gravedad al ser determinadas las mismas, como efectivamente lo fueron por el a quo, ya que se refieren:
1. Al lugar donde tenia el bolso el ciudadano OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, al momento de ser aprehendido,
2. Si efectivamente se llamó o no a un funcionario de la policía para que identificará a dicho ciudadano como funcionario adscrito a ese cuerpo de seguridad.

Esta Alzada infiere, que dichas contradicciones ponen en entredicho la veracidad de las declaraciones, haciendo que surja, como en efecto surgió, una duda razonable en el jurisdicente en cuanto a la comisión o no por parte del ciudadano OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y subsiguiente responsabilidad penal, y por ello procedió a la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, criterio que es compartido por esta Superior Instancia y así se decide.

En cuanto a la argumentación esgrimida por las representantes del Ministerio Publico, relativa a la supuesta violación de ley por parte del operador de justicia, lo cual a su entender, generó el zesgamiento de la actividad jurisdiccional al no determinar la responsabilidad penal del ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, ya que estiman que de haberse aplicado las normas destinadas a la fundamentación de la decisión, se hubiera determinado la autoría directa de dicho ciudadano.

Observa la Sala de la lectura de tal argumento, una profunda ambigüedad, ya que no expresan las recurrentes, cuáles fueron las normas jurídicas violadas por el jurisdicente, pero en aras de dar una respuesta clara y oportuna a las justiciables, de manera que no se cercene su derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, esta Alzada colige que las normas a que hacen referencias las representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, son las relativas a la exigencia tanto constitucional como legal de motivar exhaustivamente las decisiones judiciales.

Al respecto considera la Sala que tal vicio se subsume en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y no en el previsto en el numeral 4 del referido artículo que plantea el supuesto de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en consecuencia, determina esta Alzada, que se dio respuesta clara, precisa y detallada sobre la existencia o no de tal vicio, en puntos precedentes de la presente decisión y por ello se considera resuelta plenamente tal argumentación y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2010, publicada en fecha 02 de septiembre del mismo año, por el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo, al ciudadano OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 20 días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
(Fdo)
(L.S.) Los Jueces y la Jueza de la Corte,


(Fdo)

Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente



(Fdo) (Fdo)
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


(Fdo)
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

As-1531/2011/LPR/Neyda.-