JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de septiembre de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Trece (13) de Julio de 2005, éste Juzgado admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, (folios 24).

En fecha Diez (10) de agosto de 2005 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre compulsa de citación y se comisiona al Juzgado correspondiente a los fines de su practica, (folio 25).

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2005 se libró la compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 929, (folio 26 y 27).

En fecha Seis (06) de octubre de 2005 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se oficie al juzgado comisionado a los fines de que informará sobre resultas relativa a la practica de la citación del demandado, (folio 28).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se elaborará nuevamente el Despacho de citación a los fines legales correspondiente, (folio 29).

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, se realizó avocamiento correspondiente, (folio 30).

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, se acordó lo peticionado por la parte actora, y se desglosó la comisión recibida por este Despacho en fecha 11-10-2005 con oficio 0348-05, y se envío nuevamente a los fines de practicar la citación acordada, con oficio N° 1403, (folio 31 y 32).

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2006, se recibió oficio N° 0132-06 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió resultas de la comisión relativa a la practica de la citación de la parte demandada, sin cumplir por falta de Impulso Procesal (folios 33 al 60).

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre nuevamente compulsa de citación para la parte demandada, con su respectiva comisión al Juzgado correspondiente, (folio 61).

En fecha Veinte (20) de abril de 2006 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que la compulsa de citación se realizara en la persona de JORGE LRIGANASSE en su condición de Presidente, ratificando se libre la compulsa con su respectiva comisión (folio 62).

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2006, éste Tribunal instó a la parte actora a consignar la documentación que demuestre el carácter del ciudadano JORGE LARIGAÑASSE como Presidente de la Empresa demandada, (folio 63).

En fecha Veintisiete 827) de Junio de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, informó respecto a lo pedido por el Tribunal, (folio 64).

En fecha Nueve (09 de Enero de 2007 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Registro a fin de que informara que es el actual representante legal de la empresa demandada, con el objeto de culminar con la citación de demandada, (folio 65).

En fecha Doce (12) de Marzo de 2005, éste Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora, y se libró oficio N° 305, (folios 66 y 67).

En fecha Dos (02) de octubre de 2007 mediante diligencia suscrita por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se oficiará nuevamente al Registro a los fines correspondientes, (folio 70).

En fecha Quince (15) de Octubre de 2007, éste Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, a fin de remitir el mismo, (folio 71).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día Quince (15) de Octubre de 2007 (folios 71); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se instó a la parte actora a suministrar información, a los fines de la practica de la citación del demandado), hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Tres (03) años, Once (11) meses y Seis (06) día, es decir más de un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/y.r.-

Exp: 18.030-2005.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.