JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda se admitió en fecha doce (12) de agosto de 2008, en la misma fecha se libró compulsa de citación, y se formó cuaderno de Medidas (folio 16 y 17).
En la misma fecha se decretó Medida de Secuestro, y se libró despacho con oficio N° 1461 al Juzgado comisionado, (folio 01 y 02)
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita la abogada DORIS RAMIREZ con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para cubrir el costo de las copias para formar la compulsa de citación, (folio 18).
En fecha Primero (01) de Octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por la alguacil manifestó que la parte actora dejo los recursos económicos para copias a los fines de formar la compulsa de citación, (folio 19).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2008 mediante diligencia la alguacil informó haber entregado la compulsa de citación a la abogada DORIS RAMIREZ conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, (folios 20).
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009 mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, consignó las resultas de la comisión acordada para la practica de la citación, no siendo efectiva la misma, por lo que solicitó oficio a la ONIDEX a fin de que informara la dirección del demandado, (folio 21).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, se acordó lo peticionado por la parte actora y se libró oficio N° 943, (folio 22 y 23).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada WENDY GARCIA VERGARA, consignó copia del poder especial que le confirió la parte demandante (Banco Bicentenario) (folio 24 al 26).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, mediante diligencia suscrita por el por la abogada WENDY GARCIA VERGARA con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin de que suministrarán la dirección del demandado, (folio 27).
En fecha Doce (12) de agosto de 2009, se acordó lo peticionado por la parte actora y libró oficio N° 1178 nuevamente a la ONIDEX, (folio 28 y 29).
En fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2009 mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, solicitó se oficiara al CNE, a fin de que informará la dirección del demandado, (folio 30).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, se acordó lo peticionado por la parte actora, y se libró oficio N° 1271 al CNE, (folio 31 y 32).
En fecha Treinta (30) de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 1785 del SAIME, en el cual dio respuesta de lo solicitado según oficio N° 1178, (folio 33).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, solicitó se oficiará a la oficina del SAIME de Maracay Estado Aragua, y del Distrito Capital, a fin de solicita la dirección de la parte demandada, (folio 34).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2009 se acordó lo peticionado por la parte actora y se libró oficios N° 1464 y 1465, (folio 35 al 37).
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, se recibió oficio N° 466-09 del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual remitió comisión referente a la Medida decretada, sin cumplir por falta de impuso procesal, (folio 04 al 39)
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010 mediante diligencia suscrita por los abogados DORIS RAMIREZ y LUIS GERARDO GALVIZ VILLAMIZAR apoderados de la parte actora Banco Bicentenario, consignaron instrumento de poder otorgado por la actora, (folio 38 al 46).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2010 mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, ratificó la diligencia de fechas 11-11-2009 y 26-02-2010, (folio 47).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo se acordó ratificar la solicitud realizada con oficios N° 1464 y 1465, en la misma fecha se libró oficios N° 291 y 292, (folio 48 al 50).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, solicitó la citación del demandado por medio de cartel de citación, (folio 51).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010 mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, solicitó copias certificadas, (folio 52).
En fecha Treinta (30) de Junio de 2010, se acordó devolver la comisión N° 390-08 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consignado por la parte actora en fecha 04-06-2009, a fin de que realice el impulso procesal correspondiente al Cartel de Citación, en la misma fecha se realizó el desglose y se libró con oficio N° 704, (folio 53 y 54).
En fecha Treinta (30) de Junio de 2010, se acordó lo peticionado por la parte actora en cuanto a las copias certificadas, y se corrigió foliatura respectiva, (folio 55).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010 mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS RAMIREZ apoderada de la parte actora, manifestó haber recibido la comisión con oficio N° 704 acordada por este Tribunal, (folio 56).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/201°1, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día Veinte (20) de Julio de 2010 (folio -56-) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal de la parte demandante (diligencia en el cual dejó constancia de haber recibido la comisión acordada para la practica de la citación de la parte demandada), hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Un (01) año, Dos (02) meses y Dos (02) días, es decir, más de Un año, es decir más de un año, sin que consta en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.052-2008.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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