REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: MARY ALEJANDRA RODRIGUEZ BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.314, de este domicilio y civilmente hábil.


APODERADA: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.443, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: HENRY ESTERLOGIO RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.392, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 18.563

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa mediante escrito libelar en el cual la ciudadana Mary Alejandra Rodríguez Baron, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, expresó lo siguiente:
Que era hija de Luz Haydee Baron de Alvarado, la cual el día 18 de noviembre de 1982, la presentó como hija legítima en ese entonces del ciudadano HENRY ESTERLOGIO RODRIGUEZ VIVAS.
Que ellos se casaron pero nunca convivieron, el la abandonó el mismo mes de su matrimonio y ella estableció una relación publica y notoria con su padre biológico, el ciudadano Víctor Manuel Alvarado Reyes, pero al momento de su nacimiento, su madre Luz Haydee Baron de Alvarado, por estar aún casada, se vio en la imperiosa necesidad de identificar como su padre al esposo de ese entonces, ciudadano Henry Esterlogico Rodríguez Vivas y no a mi padre verdadero, con quien ella vivía desde su nacimiento, hasta la presente fecha se había relacionado durante 28 años de su vida con Víctor Manuel Alvarado Reyes y no Henry Esterlogio Rodríguez Vivas, para mi es un desconocido, pues tiene su apellido (Rodríguez), el cual ante la sociedad se vio despojada de su verdadera identidad y paternidad, le había manifestado al demandado, que para ella era incomodo identificarse con su apellido cuando la verdad de los hechos su padre era y ha sido el ciudadano Víctor Manuel Alvarado Reyes, quien le manifestó que ella era una persona adulta y que porque no solicitaba por el Tribunal correspondiente la impugnación de paternidad, porque él no podía hacer nada.
Que era el caso que ellos se habían casado, pero nunca convivieron, que él la había abandonado el mismo mes de su matrimonio y ella estableció una relación pública y notoria con su padre biológico, el ciudadano Víctor Manuel Alvarado Reyes y que de esa relación la habían procreado a ella y al momento de su nacimiento su madre, por estar casada con el aquí demandado, se vio en la imperiosa necesidad de identificar como mi padre al esposo de ese entonces, Henry Esterlogio Rodríguez Vivas y no a su verdadero padre con quien ella vivía desde su nacimiento, hasta la presente fecha que se había relacionado con Victor Manuel Alvarado Reyes y no con Henry Esterlogio Rodríguez Vivas que era un desconocido para ella, pues tiene su apellido, el cual ante la sociedad se ha visto despojada de su verdadera identidad y paternidad, le había manifestado el ciudadano Henry Esterlogio Rodríguez Vivas, que para mi es incomodo identificarme con su apellido cuando la verdad de los hechos mi padre es y ha sido Victor Manuel Alvarado Reyes, razón por la cual solicitó la impugnación de paternidad.
Que por todo antes expuesto procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Henry Esterlogio Rodríguez Vivas, y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (F. 1-5).
En fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia a fin de que contestara la demanda. Se acordó publicar un edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Público respectivo. En la misma fecha se libró el edicto (F.10-11).
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, consignó poder otorgado por la parte actora y solicitó que se entregara el edicto librado en autos. (F.12-16).
En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado por la parte actora. (F.17).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011, la apoderada de la parte actora, consignó el edicto ordenado en autos, el cual fue publicado en fecha 11 de diciembre de 2010, y agregado en auto de esta misma fecha. (F.18-20).
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. (F.21).
En la misma fecha el alguacil del Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público. (F.22).
En fecha 21 de febrero de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal, informó que en fecha 21 de marzo de 2011, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la apoderada de la parte actora solicitó que el alguacil de trasladara para después del 15 de abril del 2011 a la dirección de la parte demandada, por cuanto el mismo no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal. (F.24).
En diligencia de fecha 21 de junio e 2011, la apoderada de la parte actora solicitó que el alguacil practicara la citación del demandado en su domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda. (F.25).
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada de la parte actora, solicitó que el alguacil fijara día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto el mismo ya se encontraba en la ciudad de San Cristóbal. (F.26).

PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la misma, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El instituto de la perención se rige por una norma rectora cuyo contenido explica su alcance y efectos, se trata del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal 1°, preceptúa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993).

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).
Como corolario de lo transcrito ut supra, se tiene como cierto que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Ahora bien, en la presente causa, se constata que en fecha 18 de noviembre de 2010 (F.10), se admitió la demanda; en diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora suministró al alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada (F.21); en la misma fecha, el alguacil manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal, siendo librada la misma en fecha 21 de febrero de 2011 y notificando al fiscal en fecha 22 de marzo de 2011; no cumpliendo con su obligación de impulsar el trámite de citación de la parte demandada, poniendo a disposición del alguacil, la dirección y los medios o recursos necesarios para realizar la misma, dentro del lapso legal; lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación del mismo, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández.